Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 24 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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18. Por otro lado, debe descartarse que la intervención del alcalde en dichos contratos se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, del tenor de la solicitud de vacancia y de los documentos anexados a ella, no se advierte que se haya hecho mención o presentado medio probatorio respecto a dicho supuesto. 19. Asimismo, en autos no se encuentra acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo respecto del contrato celebrado. De los medios probatorios aportados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego y los integrantes de la sociedad conyugal conformada por Julio Enrique Armas Rodríguez y Ana María Castro de Armas. Tampoco se ha acreditado que exista un vínculo contractual (acreedordeudor) entre el burgomaestre y estos. 20. Ahora bien, se advierte que, en el numeral 2.9 de las "Condiciones Especiales del Proceso de Selección" correspondiente a las Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes - Licitación Pública N° 0072015-MPO/CE (fojas 119), se establece lo siguiente: 2.9. FORMA DE PAGO La Entidad deberá realizar el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en un SOLO PAGO, PREVIA CONFORMIDAD DE RECEPCION DEL ÁREA USUARIA. De acuerdo con el artículo 176 del Reglamento, para afectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad deberá contar con la siguiente documentación: - Recepción y conformidad GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA. - Informe del funcionario responsable del área usuaria emitiendo su conformidad de la prestación efectuada, cuando corresponda. - Conformidad de recepción del Almacén Central. - Comprobante de Pago - Copia simple de Contrato. Asimismo, en la cláusula cuarta del Contrato de Bienes N° 004-2016-MPO/LOG, de fecha 25 de febrero de 2016 (fojas 126 y vuelta a 128 y vuelta), se establece que: "LA ENTIDAD se obliga a pagar la contraprestación a EL CONTRATISTA en soles, en Pago Único, luego de la recepción formal y completa de la documentación correspondiente, según lo establecido en el artículo 181° del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado". Mientras que, en la constancia notarial de las Escrituras N° 178 y N° 478 (fojas 130 vuelta a 132 y vuelta y 150 vuelta y 151 y vuelta), se da cuenta de que el precio fue cancelado en 2 partes: S/ 310 000.00, el 23 de marzo de 2016, y S/ 140 000.00, el 4 de abril de 2016, a través de depósitos bancarios. 21. Si bien del análisis de los citados documentos, así como de lo actuado, se podría colegir que, en efecto, el precio no fue cancelado mediante un "pago único", sin embargo, ese hecho no constituye un supuesto para la configuración del segundo elemento de la causal invocada, tampoco lo es el hecho de que los contratos se hayan celebrado sin que, de por medio, haya habido entrega del bien. A partir de esos hechos no se aprecia que exista una razón objetiva que permita considerar que el mencionado alcalde haya tenido un interés personal en la celebración de los contratos. 22. Por otro lado, se advierte que, en la Escritura N° 178, de fecha 29 de abril de 2016, se menciona lo siguiente: AUTORIZA LA MINUTA KREMERS ANTONIO VILLARREAL SALIRROSAS, ABOGADO, CON REG.

CALL. 7207 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA LIBERTAD. De acuerdo con la información del "Registro de autoridades electas" del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en efecto, Kremers Antonio Villarreal Salirrosas es regidor del Concejo Provincial de Otuzco. Sin embargo, no se verifica que dicha autoridad edil haya asesorado a los integrantes de la sociedad conyugal, parte vendedora, "en todo el proceso de transferencia de la propiedad", tal como lo afirma el impugnante. En los actuados no consta algún instrumental que dé cuenta que, entre dicha sociedad y la autoridad edil, haya existido una relación jurídica que generó la calidad de cliente y asesor entre ambas. 23. Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas, no se verifica el segundo elemento para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que esta se configure, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 8 de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, además, carece de objeto continuar con el análisis del elemento restante. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 24. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno al control que debe realizar el órgano competente respecto a la adecuada contratación a efectos de la adquisición de bienes y disposición de recursos públicos, así como a las responsabilidades penales, si ello no se realizara con arreglo a ley. Por ende, se debe remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad a fin de que actúen conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Humberto Chávarry Saavedra y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 066-2017-MPO, de fecha 17 de noviembre de 2017, que rechazó su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 051-2017-MPO, del 15 de setiembre del mismo año, que, a su vez, rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1743842-5

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