Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Domingo 24 de febrero de 2019 /

El Peruano

de Comerciantes José María Arguedas, presidida por Rodrigo Tueroconza Uscata, el predio de propiedad de la municipalidad ubicado en la mz. F, lote 3, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida N° P03058380 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de un área de 3,276 m2, que estaba destinado para uso "parque/jardín". Con relación a la aplicación del non bis in idem en los procedimientos de vacancia 16. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el artículo 230, numeral 10, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (principio de non bis in idem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución definitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 17. Sobre el principio de non bis in idem, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N° 20502002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19). 18. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 19. De igual forma, cabe precisar que este órgano electoral ha establecido en las Resoluciones N° 753-2009JNE, N° 776-2011-JNE, N° 724-2012-JNE y N° 584-2013JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, la identidad objetiva no podrá ser verificada frente a la protección del principio non bis in idem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad

sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 20. De la revisión de autos, de los documentos administrativos remitidos por la Municipalidad Distrital de San juan de Miraflores, y los documentos adjuntados por el solicitante de la vacancia, este órgano electoral advierte que es aplicable el principio de non bis in idem, puesto que cumple con la triple identidad, necesaria para la aplicación de este principio, puesto que, con relación al Expediente N° J-2016-01394-A01 y el expediente materia de autos, ambas solicitudes han versado sobre la misma persona (Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima), mismo hecho (vacancia por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM y fundamento (cesión de un predio municipal a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Miraflores, inscrito en la Partida N° P03058380 de la Sunarp. 21. En cuanto a las nuevas pruebas ofrecidas en el recurso de apelación y de los documentos administrativos incorporados a lo largo del procedimiento administrativo, el recurrente incide en la valoración de estos. Sin embargo, de ellos no se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, entre la asociación y la municipalidad distrital. Así, conforme al pronunciamiento de este máximo órgano electoral en el proceso de vacancia anterior, la situación en el presente caso no ha variado; por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui, Juan Antonio Herbias Robles y Eddy Gastón Torres Salazar, deviene en nulo e improcedente la solicitud presentada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO los Acuerdos de Concejo N° 003-2018/MSJM y N° 004-2018/MSJM, ambos de fecha 14 de febrero de 2018, que dispuso no admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada por Juan Antonio Herbias Robles contra Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por falta de legitimidad para obrar, y rechazó la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui y Eddy Gastón Torres Salazar contra citado alcalde, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, NULO todo el procedimiento; y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui, Juan Antonio Herbias Robles y Eddy Gastón Torres Salazar. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención como tercer coadyuvante litisconsorcial, presentada por Matías Félix Paulino López, Damián Cosme Aguilar Huamaní, Félix Benisio Rodríguez Asto, Wagner Rojas Ortiz, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Nicolás Sucasaca Quispe, de este último se advierte que no suscribió la solicitud. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1743842-9

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.