Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de febrero de 2019 /

El Peruano

la que no es titular, existiendo un imposible jurídico en la causal de vacancia invocada. j) El concreto fue recibido y usado en la pavimentación de la av. San Juan, entrada del A.H La Rinconada, conforme consta en el Informe N° 2076-2016-SGOP/ GDU/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016. k) Que las construcciones realizadas fueron paralizadas el 18 de agosto de 2015, conforme a los informes de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Sanciones Administrativas, mucho antes de la constatación policial, del 1 de setiembre de 2015. En la fecha se ha impuesto sanciones de multa, clausura y demolición, las que se ejecutarán cuando concluya el debido proceso, precisándose que se encuentra judicializado. l) La municipalidad no es propietaria del predio, por lo tanto, no está facultada para disponer. m) Del acervo documentario no obra contrato alguno con los comerciantes del Mercado José María Arguedas; tampoco un acuerdo de concejo que apruebe la cesión gratuita a los comerciantes. n) No tiene ningún interés o conflicto de intereses con la Asociación de Comerciantes José María Arguedas. o) Que el apelante Augusto Miyashiro Miyagui interpone recurso de apelación solo contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018, no hace ninguna referencia al Acuerdo de Concejo N° 004-2018/MSJM, y bajo el principio tantum appellatum quantum devolutum el recurso de apelación solo deberá revisar el acuerdo impugnado, referido a la legitimidad para obrar de Juan Antonio Herbias Robles. Ofrece en calidad de medios probatorios el Asiento N° 0001 de la Partida N° P03058380, con el cual prueba que el titular del predio es Cofopri, la copia de la Partida N° 11271503 de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas y la copia de la demanda contenciosa administrativa sobre nulidad de la Constancia de Posesión N° 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, del 15 de enero de 2015 (Expediente N° 00058-2018-0-3002-JR-CI-01). Pronunciamiento del concejo municipal En el Acta de Sesión Extraordinaria, del 14 de febrero de 2018 (fojas 738 a 750), el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, acordó lo siguiente: i. Por diez votos a favor y tres en contra, el referido concejo municipal acordó no admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada por Juan Antonio Herbias Robles contra el alcalde, por falta de legitimidad para obrar, decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018 (fojas 465 y 466). ii. Por catorce votos, se rechazó la solicitud de vacancia contra Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 004-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018 (fojas 467 a 477). Sobre el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia Con escrito, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 482 a 487), Augusto Miyashiro Miyagui interpuso recurso de apelación contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2018/ MSJM, del 14 de febrero de 2018 [sic], que dispuso no admitir a trámite su solicitud de vacancia, por los siguientes fundamentos: a) Se emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto materia de controversia que acredita la entrega ilegal de una constancia de posesión de un inmueble de propiedad de la Municipalidad inscrita en la Sunarp N° PO3058380 para uso público de parque/jardín, ubicado en la mz. "F", lote 3, sector José María Arguedas, Pamplona Alta, San Juan de Miraflores Lima, debiéndose declarar fundado en todos su extremos su recurso de apelación. b) Las pruebas de cargo ofrecidas no han sido materia de análisis y valoración objetiva por el concejo municipal. c) Que en calidad de nuevas pruebas ofrece, señalando que del Informe de Verificación N° 012-2015-LAHE-

SGOPCGT-GDU-MSJM, del 15 de enero de 2015 se acredita que, por orden directa del alcalde, el Técnico de la Oficina de Catastro, Luis Hernández Escobedo, opinó favorablemente para que se emita una constancia de posesión de un inmueble de propiedad de la municipalidad a favor de la asociación. d) Que pese a la Resolución de Sanción N° 3205-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, del 8 de agosto de 2016, por la cual se impuso una multa en contra de la asociación ascendente a S/ 378,650.00 y la paralización de la obra, se construyó un edificio de cinco pisos. e) Que la municipalidad no emitió ninguna resolución cautelar que garantice el pago de la multa. f) Que pese a la demolición ordenada por la Resolución de Sanción N° 3205-A-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, esta nunca se ejecutó. g) Que la Queja presentada por la Defensoría del Pueblo (Expediente N° 0120-2017-002890) no tuvo respuesta. h) Que no se realizó ninguna acción de recuperación del predio, por lo que alcalde habría incurrido en delitos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Penal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Se advierte que del escrito de apelación interpuesto por Augusto Miyashiro Miyagui, de fecha 12 de marzo de 2018, el apelante cuestiona el Acuerdo de Concejo N° 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018, sin embargo, de los fundamentos expuestos, lo que cuestiona es el Acuerdo de Concejo N° 004-2018/MSJM, de la misma fecha, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitirá pronunciamiento en este extremo. 2. Se tiene el escrito presentado por Matías Félix Paulino López, Damián Cosme Aguilar Huamaní, Félix Benisio Rodríguez Asto, Wagner Rojas Ortiz, José Orlando Mena Vite Edwin Escriba Arango y Nicolás Sucasaca Quispe (no suscribe la solicitud), en representación del Pueblo Joven Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores, de fecha 28 de agosto de 2018, presentado en el Expediente J-2017-487-T01, mediante el cual solicitan que se autorice la intervención como tercero coadyuvante litisconsorcial. Con respecto a la solicitud presentada por los representantes del Pueblo Joven Pamplona Alta, la LOM, no establece este tipo de intervención, sin embargo, por reiterada jurisprudencia, se admite las solicitudes de adhesión para cuyo efecto el mismo debe de presentarse antes de que el concejo distrital emita pronunciamiento en primera instancia, en el presente expediente la solicitud se presentó posterior al pronunciamiento emitido a través de los Acuerdos de Concejo N° 003-2018/MSJM y N° 004-2018/MSJM, ambos de fecha 14 de febrero de 2018, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de fecha 28 de agosto de 2018. Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. En tal sentido, mediante la Resolución N° 1442012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración

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