Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 24 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. 5. Dicho ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1011-2013-JNE, de 12 de noviembre de 2013 y N° 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero. c) Si se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 6. Ahora bien, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla, de ser el caso, de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. Análisis del caso concreto 7. Se tiene que, en el Expediente N° J-201601394-A01, se solicitó la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ello debido a que el alcalde ha cedido gratuitamente a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta, presidida por Rodrigo Tueroconza Uscata, el predio de la municipalidad ubicado en el lote 3, manzana F, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, inscrito en la Partida N° P03058380, el que estaba destinado para uso "parque/jardín". 8. Así mediante la Resolución N° 0301-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme Aguilar Huamaní, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Matías Félix Paulino López, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, del 24 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, además, dispuso remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Sur, a efectos de que procedan conforme a sus competencias. 9. En el presente caso, se solicita la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a quien se le imputa la transferencia de los derechos de posesión mediante la entrega de la Constancia de Posesión N° 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015, del inmueble destinado a servicio público, de propiedad de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, inscrito en el Certificado Literal N° PO3058380 (sic), ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz. "F", lote 3, sector José María Arguedas, San Juan de Miraflores, Lima a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de

Miraflores, que estaba destinado para uso "parque/jardín", y que producto de la construcción y venta de estands, generó el reparto de ganancias. 10. Asimismo, el solicitante para acreditar su pretensión adjuntó medios probatorios, que ya fueron materia de análisis y pronunciamiento en el expediente N° J-2016-01394-A01, dentro de los cuales se encuentran: a) Copia literal de la Partida N° 3058380 del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz. "F", lote 3, Sector José María Arguedas, San Juan de Miraflores. b) Copia literal de la Partida N° 11271503 de la Asociación de Comerciantes Mercado José María Arguedas. c) Acuerdo de Concejo N° 10-2015/MSJM, de fecha 20 de febrero de 2015. d) Constancia de Posesión N° 0006-2015-SGOPCGTGDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015. e) Expediente N° 34907-2015, del 20 de agosto de 2015. f) Ocurrencia de Calle Común N° 6001589, del 1 de setiembre de 2015, y Expediente N° 40367-2015, del 24 de setiembre de 2015. g) Oficio N° 087-2015/SBN/GDPE-SDS, de fecha 23 de enero de 2015. h) Oficio N° 1225-2015-MINAM/PP, de fecha 19 de diciembre de 2015. i) Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de febrero de 2015. j) Oficio N° 5446-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 22 de noviembre de 2016. k) Oficio N° 4582-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 11 de octubre de 2016. 11. El Concejo Distrital de San Juan de Miraflores, en sesión extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2018, por mayoría, rechazaron la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, bajo el argumento de que no existen nuevas pruebas que sustenten la solicitud de vacancia ni fundamentos legales, y que ya anteriormente se vio una solicitud de vacancia por estos mismos hechos. 12. En mérito a ello, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, Augusto Miyashiro Miyagui, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, manifiesta reafirmarse en el contenido literal de los documentos fácticos y jurídicos, sobre la prueba de cargo precisa que el concejo municipal no valoró sus pruebas ofrecidas y no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, asimismo, adjuntó, como medios probatorios nuevos, los siguientes: a) Informe de Verificación N° 012-2015-LAHESGOPCGT-GDU-MSJM, de fecha 15 de enero de 2015. b) Resolución de Sanción N° 3502-2016-SGFCSA/ GSCCM/MDSJM, de fecha 8 de agosto de 2016. c) Memorándum N° 24-2018-SGEC-GR/MDSJM, de fecha 12 de enero de 2018 (fojas 512) d) Resolución de Sanción N° 3502-A-2016-SGFCSA/ GSCCM/MDSJM. e) Expediente N° 0120-2017-002890, queja presentada ante la Defensoría del Pueblo. 13. Sin embargo, del análisis de los documentos adjuntados como nuevos medios probatorios, no se tiene ningún documento que determine la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término; asimismo, los DVD adjuntados, donde se explica las razones de la vacancia y de la venta de los últimos estands, tampoco pueden ser considerados como nuevas pruebas, ya que no se tiene certeza de la fecha y hora de la grabación ni identificación de las personas que participan, además el audio de audiencia del Expediente N° J-2016-01394-A01, no puede ser considerada como prueba. 14. Como parte de los argumentos de defensa de la autoridad cuestionada, se ha denunciado la aplicación del ne bis in idem ante la existencia de nuevos medios probatorios y, por otro lado, en el recurso de apelación, el recurrente manifiesta aportar nuevo caudal probatorio, circunstancia que, de corroborarse, generaría la exigencia de emitir un nuevo pronunciamiento. 15. La solicitud se sustentó en que el alcalde cuestionado habría cedido gratuitamente a favor de la Asociación

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