Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 24 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

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concejo municipal no realizó ninguna diligencia probatoria ni adjuntó toda la información relacionada con la solicitud de vacancia. Adjuntó como prueba nueva: o Copia del Auto N° 1, de fecha 3 de julio del 2017, emitido en el Expediente N° J-2017-00228-T01. o Copia de la Resolución N° 1285-2016-JNE, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitida en el Expediente N° J-2016-01199-A01. Pronunciamiento del concejo provincial sobre el recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco N° 007-2017-MPO, de fecha 27 de octubre de 2017 (fojas 19 a 23), con un (1) voto a favor y nueve (9) en contra, el concejo provincial rechazó el recurso de reconsideración. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 066-2017-MPO, del 17 de noviembre del mismo año (fojas 14 a 18). Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2017 (fojas 2 a 10), Humberto Chávarry Saavedra interpuso recurso de apelación en contra del "Acuerdo de Concejo N° 051-2017-MPO, de fecha 27 de octubre del 2017 [sic], que rechaz[ó] [su] solicitud de vacancia interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, Ing. Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, ratificado mediante Acuerdo de Concejo N° 066-2017-MPO-2017 de fecha 17 de noviembre del 2017". Al respecto, teniendo en cuenta el trámite del presente proceso, debe entenderse que el recurso de apelación es contra el Acuerdo de Concejo N° 066-2017-MPO y no contra el Acuerdo N° 051-2017-MPO. El impugnante en su escrito de apelación indicó, entre otros, lo siguiente: - El Concejo Provincial de Otuzco, al expedir los Acuerdos de Concejo N° 051-2017-MPO y N° 066-2017MPO, ha omitido tendenciosamente valorar la uniforme jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. - También ha soslayado su solicitud para que se integren documentos, contenida en su recurso de reconsideración, en cuyos fundamentos se sostuvo que el concejo infringió su obligación de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, toda vez que no dispuso la realización de todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, en cumplimiento del principio de verdad material. - El citado concejo, al expedir los Acuerdos de Concejo N° 051-2017-MPO y N° 066-2017-MPO, ha omitido, tendenciosamente, valorar que, en el presente caso, se cumplen, de manera secuencial, los tres elementos de la causal de restricciones de contratación. - En efecto, está acreditada la existencia de un contrato (primer elemento de la causal). Asimismo, está acreditada la intervención o interés directo del alcalde en el proceso de contratación realizado entre la Municipalidad Provincial de Otuzco y el cliente del regidor Kremers Villarreal Salirrosas, quien vendió a la municipalidad el "3.316 %" de acciones y derechos del predio rustico denominado "Tupullo" (segundo elemento de la causal). Por lo demás, las escrituras públicas fueron autorizadas por un regidor de la municipalidad y el alcalde suscribió el contrato e incluso autorizó el pago de un adelanto, lo que constituye un beneficio no establecido en las bases, generándose con ello una clara situación de ventaja para el postor ganador. Además, el pago del adelanto y el pago total del precio sin que se haya cumplido con la entrega del bien objeto de compraventa generaron un claro perjuicio a la municipalidad. - Finalmente, se advierte un aprovechamiento indebido en la actuación del alcalde para favorecer al cliente de un regidor de la municipalidad, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular (tercer elemento).

En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, incurrió en la causal de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco N° 005-2017-MPO, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 64 a 69), se aprecia que el regidor Jesús Cosme Joaquín Ruiz no emitió su voto, pese a estar obligado a ello. 2. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 0724-2009-JNE, N° 0730-2011-JNE y N° 0111-B-2014-JNE ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 3. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, numeral 110.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece: Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 4. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. 5. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el regidor Jesús Cosme Joaquín Ruiz se abstuvo de votar respecto de la solicitud de vacancia del alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez. 6. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 051-2017-MPO, del 15 de setiembre de 2017, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. Mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o

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