Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 24 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal. 2. Ahora bien, se advierte que, en el acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 534 a 539), los precitados regidores no emitieron sus votos pese a estar obligados a ello, fundamentando sus abstenciones en el hecho de que no se les alcanzó la documentación correspondiente y que no se notificó debidamente a las partes. 3. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 0724-2009-JNE, N° 0730-2011-JNE y N° 0111-B-2014-JNE, ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 4. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria el cual establece: Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 5. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. 6. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que los regidores se abstuvieron de votar respecto a la solicitud de vacancia. 7. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 019-2017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde y en tanto que en sede municipal se han desaprobado las tachas formuladas, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia; asimismo, haciendo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo segundo de la Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, respecto a no cumplir con emitir su voto en la sesión extraordinaria, de fecha 7 de diciembre de 2017, con relación a la solicitud de vacancia solicitada por Percy Freddy Medina Ruffrán. Sobre la vacancia del regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez en el Expediente N° J-201601356-A02 8. En el Expediente N° J-2016-01356-A02, mediante Resolución Nº 0133-2018-JNE, de fecha 22 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán, y revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2017-MPJB, del 18 de octubre de 2017, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral

8, de la LOM y, en tal sentido, declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra el mencionado regidor; por tal razón, dejó sin efecto la credencial que se le otorgó y convocó a Wilson Pablo Mamani Chura para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Jorge Basadre. 9. En tal sentido, considerando que, a la fecha, Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez ya no ostenta el cargo de regidor del citado concejo municipal en razón de haber sido vacado, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del citado exregidor por haber operado la sustracción de la materia del procedimiento de vacancia seguido en su contra, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil. Este aspecto deberá tomarse en cuenta en el análisis del presente caso. Sobre el pedido de nulidad presentado por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca 10. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2018 (fojas 607 y 608), el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca solicitó la nulidad de los Autos N.os 1, 2 y 3, de fechas 5 de febrero, 5 de abril y 19 de junio de 2018, respectivamente, sustentando su pedido en lo siguiente: i) en el considerando 3 del Auto Nº 1, se hace mención a "resoluciones emitidas con anterioridad al presente caso" y que el principio de celeridad, contemplado en la LPAG, no tiene por espíritu el rompimiento del principio de legalidad, "ello no implica sine quanon, la modificación de una Ley Orgánica", y ii) que no ha recibido correspondencia en otro domicilio y que el suyo "es de color verde con puerta de madera, de acuerdo con la dirección que se consigna en su documento nacional de identidad". 11. Al respecto, con relación al punto i) en principio, se debe indicar que, en los considerandos 3 o 4 del citado Auto N° 1, no se hace mención a "resoluciones emitidas con anterioridad", tal como lo sostiene el recurrente. En tal sentido, debido a esta situación dicho fundamento del recurso adolece de imprecisión. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo que se sostiene, en el considerando 3 del citado auto, es que, en reiterada jurisprudencia de este órgano electoral, se ha establecido que en los "procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Es decir, si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación". 12. Dicha consideración no vulnera el principio de legalidad, toda vez que emerge del ejercicio de la atribución de administrar justicia en materia electoral, conferida al Jurado Nacional de Elecciones, en el artículo 178, numeral 4, en concordancia con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 13. Con relación al punto ii), cabe mencionar que, en el Auto N° 2 (fojas 595 y 596), se dispuso notificar el Auto N° 1 (fojas 573 a 575) a Juan Antonio Rodríguez Yunca en su domicilio real de acuerdo con la información consignada en su inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Anexo Piñapa, mz. B, Lote 4, distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna). En virtud de ello, el 17 de mayo de 2018, mediante la Notificación N° 2720-2018-SG/JNE (fojas 598), se le notificó los referidos autos en dicha dirección. Asimismo, el Auto N° 3 le fue notificado vía portal web institucional, el 13 de julio de 2018, tal como consta a fojas 606, en atención a lo dispuesto en el artículo tercero del Auto N° 1. 14. Por tales razones, se debe declarar la improcedencia del pedido de nulidad de los precitados autos formulado por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca. Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 15. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por

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