Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de febrero de 2019 /

El Peruano

notifique debidamente de la solicitud, así como de toda la documentación que la sustenta, lo cual no ha sido atendido hasta la fecha. b) Han asistido a las sesiones que han sido convocadas, inclusive a las llevadas a cabo fuera de la ciudad capital, sin embargo, han sido agredidos, conforme se verifica de los certificados médicos y de la denuncia policial respectiva. c) En otros casos se ha justificado con documentos la inasistencia a las sesiones de concejo, los cuales no fueron cuestionados en su oportunidad. d) En la sesión de concejo, del 20 de abril de 2017, al votarse sobre las dos tachas formuladas por su defensa, el presidente del concejo emitió doble votación. e) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2017MPJB, del 20 de abril de 2017, no contiene las decisiones que se tomaron en la referida sesión respecto de las tachas formuladas. f) Así también, se procedió en la sesión de concejo, del 27 de abril de 2017, y en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2017-MPJB, de la misma fecha, con relación al pedido de nulidad formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2017-MPJB. g) No se ha resuelto por el concejo el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado por Juan Antonio Rodríguez Yunca. h) Los Acuerdos de Concejo Municipal N° 010-2017MPJB y N° 011-2017-MPJB no han sido notificados debidamente, toda vez que han sido notificados en domicilios que no les corresponden, acuerdos de los cuales han tomado conocimiento por la prensa. Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Este Supremo Tribunal Electoral mediante Resolución Nº 0387-2017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017 (fojas 442 a 454), declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM; asimismo, dispuso la devolución de los actuados al citado concejo para que emita pronunciamiento sobre la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, la tacha presentada por referidos regidores y sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal. Expediente N° J-2017-00182-A02 Segunda decisión del concejo municipal En sesión extraordinaria, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 534 a 539), con las abstenciones de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza y con tres votos a favor, el Concejo Provincial de Jorge Basadre aprobó la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca y desaprobó la solicitud de vacancia presentada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los citados regidores, por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los miembros del concejo. Las decisiones adoptadas fueron formalizadas en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0192017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 540 y vuelta a 542 y vuelta), Asimismo, en dicha sesión extraordinaria el citado concejo, con la abstención de los mencionados regidores, desaprobó las tachas formuladas por estos contra las actas de sesiones de concejo, presentadas como medios probatorios de la solicitud de vacancia, y contra el RIC.

Recurso de apelación Por escrito, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 559 a 569), Percy Freddy Medina Ruffrán interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0192017-MPJB, del 11 de diciembre de 2017, sustentándolo, entre otros, en lo siguiente: a) Los regidores no han objetado ni justificado sus ausencias a las sesiones de concejo. b) Los regidores cuestionados sostienen que las actas de sesión de concejo que se presentan en las que no aparecen sus firmas no son medios probatorios válidos, tampoco lo es el RIC porque no está publicado, mucho más si las justificaciones de las inasistencias no fueron cuestionadas. Sin embargo, el fundamento jurídico que ampara la solicitud es el artículo 22, numeral 7, de la LOM, concordante con el artículo 13 de este cuerpo de leyes, por otro lado, la tachas contra los medios probatorios fue denegada. c) Pese al requerimiento de la Presidencia, a través de Secretaría General, los regidores afectados no emitieron su voto, haciendo caso omiso a las disposiciones legales y a lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones. d) Con relación a las justificaciones presentadas por los regidores cuestionados, las máximas de la experiencia señalan que, si bien, por un hecho muy casual, los tres regidores falten a las sesiones por motivos de salud; sin embargo, ello no puede ocurrir de modo reiterado, además, que hoy en día se cuentan con diferentes medios tecnológicos que permiten una comunicación inmediata, de tal forma que no se perjudique la gobernabilidad en la provincia de Jorge Basadre. e) Por otro lado, a los regidores afectados no se les ha pagado las dietas que corresponden a octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, lo que prueba los extremos de la solicitud de vacancia. Además, no existe documento alguno que acredite que los regidores hayan reclamado dichos pagos. Es recién en virtud de la solicitud de vacancia que, ante la demora en el pago de las dietas, los regidores cuestionados remiten cartas para exigirlo, bajo apercibimiento de interponer denuncia penal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se les atribuyen a los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones previas Sobre las abstenciones cuestionados en la votación de los regidores

1. Tal como se anotó, anteriormente, en las sesiones extraordinarias, de fechas 20 y 27 de abril de 2017, en las que se desaprobaron la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración formulados por Percy Freddy Medina Ruffrán, los regidores cuestionados Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza no emitieron sus votos ni a favor ni en contra, por lo que, entre otros, este Supremo Órgano Electoral, a través de la Resolución Nº 03872017-JNE, de fecha 21 de setiembre de 2017, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas sesiones. Debido a la conducta reiterada de los regidores, en el artículo tercero de la citada resolución, este órgano electoral requirió a los mencionados regidores a fin de que cumplan con emitir su voto, a favor o en contra, con relación a la solicitud de la vacancia, así como suscribir las actas respectivas, dejando, en todo caso, constancia en el acta de los argumentos u observaciones que consideren pertinentes. Asimismo, en el artículo segundo de dicha resolución, se dispuso que el concejo provincial debía emitir pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en su considerando 26, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados

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