Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2019 (24/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES
Nº de sesión 16 17 18 19 20 21 01 02 Fecha de sesión 20.10.2016 28.10.2016 14.11.2016 29.11.2016 21.12.2016 29.12.2016 20.01.2017 31.01.2017

Domingo 24 de febrero de 2019 /
CUADRO Nº 1 Citación N° 019-2016-SG-A/MPJB 020-2016-SG-A/MPJB 021-2016-SG-A/MPJB 022-2016-SG-A/MPJB 023-2016-SG-A/MPJB 024-2016-SG-A/MPJB 001-2017 002-2017 Elena Emperatriz Cornejo Ccari Fojas 58 * 66 * 86 * 91 * 100 * 103, 104, 105 * 113, 114, 115 * 122, 123 *

El Peruano

el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses. 16. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. 17. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 18. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso en concreto 19. En el presente caso, se atribuye a Elena Emperatriz Cornejo Ccari y a Vianey Lesly Juárez Gonza, regidoras del Concejo Provincial de Jorge Basadre, haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por no asistir a las Sesiones Ordinarias N° 16, del 20 de octubre de 2016, N° 17, del 28 de octubre de 2016, N° 18, del 14 de noviembre de 2016, N° 19, del 29 de noviembre de 2016, N° 20, del 21 de diciembre de 2016, N° 21, del 29 de diciembre de 2016, N° 01, del 20 de enero de 2017, y N° 02, del 31 de enero de 2017. 20. Como se dijo, para la configuración de dicha causal debe estar acreditado no solo que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, sino que, además, fueron debidamente notificados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. En ese sentido, la causal exige la verificación de los siguientes hechos: i) la debida notificación de la convocatoria, ii) la inconcurrencia del miembro del concejo edil a la sesión convocada, y iii) la falta de justificación de la inasistencia. 21. Asimismo, cabe mencionar que la causal contiene dos (2) supuestos: i) inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, y ii) inconcurrencia injustificada a seis (6) sesiones ordinarias no consecutivas durante tres (3) meses. 22. Con relación al segundo supuesto, la norma contenida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM no precisa si la inconcurrencia debe ser durante tres (3) meses consecutivos o no consecutivos. Debido a que la vacancia implica una sanción, dicha norma debe ser interpretada de manera restringida, en ese sentido, el marco temporal del referido supuesto es de tres (3) meses consecutivos, mucho más si se tiene en cuenta que el mandato de los regidores y alcaldes es de cuatro (4) años, lo que implicaría un excesivo margen de tiempo para la aplicación de dicha causal. 23. Por la misma razón expuesta en el considerando anterior, respecto a la causal del artículo 22, numeral 7, de la LOM, para establecer si un miembro del concejo municipal concurrió o no a la respectiva sesión, se debe tener en cuenta si su asistencia consta o no en el acta respectiva, ya sea a efectos del quorum de la instalación de sesión o durante el desarrollo de esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la LOM, en concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 de dicho cuerpo normativo. 24. Así, respecto de la notificación de las convocatorias (ítem i) a las sesiones ordinarias de concejo, en el expediente, obran los siguientes documentos:

Vianey Lesly Juárez Gonza Fojas 59 ** 67,68,69,70 ** 83,84,85 ** 92, 93,94 ** 97,98, 99 ** 106, 107, 108 ** 116, 117 ** 124, 125, 126 **

* Dirección: Calle Principal s/n Pampa Alta - Ite ** Dirección: Asiento Minero Toquepala - Barrio Los Cipreses J-119 Interior 04 -Toquepala

Del mismo modo, respecto a la inconcurrencia a las sesiones ordinarias (ítem ii), en el expediente, obran los siguientes documentos:
CUADRO Nº 2 Nº de sesión 16 17 18 19 20 21 01 02 Fecha de sesión 20.10.2016 28.10.2016 14.11.2016 29.11.2016 21.12.2016 29.12.2016 20.01.2017 31.01.2017 ACTA Nº 023-2016-MPJB 024-2016-MPJB 025-2016-MPJB 026-2016-MPJB 027-2016-MPJB 028-2016-MPJB 001-2017-MPJB 002-2017-MPJB Fojas 130 131 132-147 148 149 150 151 152 Miembros del concejo municipal * 1y3 1y3 1, 2, 3, 4, 5 2, 4, 5 2, 4, 5 1y3 2, 4, 5 1y3

* Asistentes 1 Alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios 2 Regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez 3 Regidor Tito Edinzon Pérez Yupanqui 4 Regidora Elena Emperatriz Cornejo Ccari 5 Regidora Vianey Lesly Juárez Gonza

25. Del análisis de los datos que constan en el cuadro N° 1 se concluye que se cumple el ítem i). En efecto, las dos regidoras fueron notificadas de las convocatorias a las sesiones ordinarias N.os 16, 17, 18, 19, 20, 21, correspondientes al 2016, así como a las sesiones ordinarias N.os 01 y 02 de 2017. Cabe mencionar que las notificaciones fueron diligenciadas a calle Principal s/n, Pampa Alta, Ite, en el caso de Elena Emperatriz Cornejo Ccari, y Asiento Minero Toquepala, Barrio Los Cipreses J-119 Interior 04, Toquepala, en el caso de Vianey Lesly Juárez Gonza. 26. En cuanto al ítem ii), previamente, cabe mencionar que el solicitante de la vacancia no ha precisado en cuál de los supuestos de la norma contenida en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, estarían inmersas las regidoras cuestionadas. Sin embargo, del análisis de los datos que constan en el cuadro N° 2, se advierte que ninguno de los dos supuestos se cumple. 27. En efecto, el supuesto de inconcurrencia a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas no se cumple porque durante octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, las regidoras, como máximo, faltaron a dos (2) sesiones ordinarias, de manera consecutiva (Sesiones N.os 16 y 17). Asimismo, el supuesto de inconcurrencia a seis (6) sesiones no consecutivas durante tres (3) meses tampoco se cumple porque durante octubre, noviembre y diciembre de 2016 (meses consecutivos) dichas regidoras solo faltaron a tres (3) sesiones ordinarias; y, durante noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 solo faltaron a dos (2) sesiones ordinarias. 28. Cabe mencionar que todas las actas de las referidas sesiones se encuentran suscritas por la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, quien dio cuenta de la asistencia e inasistencia de los miembros del concejo municipal.

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