Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2019 (26/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 26 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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b) La Municipalidad de San Antonio de Chuca, al ejecutar una obra por Administración Directa, como la obra de construcción de pozos y captaciones en el anexo de Vincocaya, cuenta con personal calificado para realizar la contratación de personal, conforme lo indica el artículo 1, numeral 6, de la Resolución de Contraloría Nº 195-88GG, por lo tanto, no contrató directamente al personal de la obra, toda vez que lo hacen los técnicos encargados de la obra. c) No ha ejercido influencia alguna para que su hijo trabaje en la referida obra. Tampoco se ha demostrado que haya firmado contrato, orden de servicio o documento similar que pruebe lo manifestado por el solicitante de la vacancia. Por el contrario, de darse el caso, la causal de nepotismo operaría para el teniente alcalde Claudio Bernardino Apaza Velázquez, encargado de la alcaldía y para los regidores en funciones. d) No se cumplen los tres elementos esenciales para configurar la vacancia por la causal de nepotismo, solicitada en su contra; esto es: parentesco (hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia), omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento de adquisiciones, y la injerencia. Respecto a estos dos últimos elementos, sostiene que desconocía que su pariente estaba laborando, por estar de vacaciones fuera del distrito, por lo que no pudo cumplir u observar dicha prohibición al no encontrarse en funciones; a su vez, en el expediente y en las pruebas presentadas en su contra no hay documento alguno que demuestre que haya intervenido o tenido injerencia u influencia en la contratación. e) En la sesión extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2017, se presentaron informes y memorándums emitidos por el personal administrativo y el supervisor de la obra, referidos a cómo se llevaron a cabo los actos administrativos para la ejecución de la obra y para la contratación de personal, pese a ello los regidores no argumentaron ni motivaron su decisión, infringiendo lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG, según el cual: "No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto". f) No firmó documento alguno para la contratación de su hijo Bibiano Ronaldinho Quispe Quispe. Como medios probatorios y anexos, el recurrente presentó los siguientes: i) Copia del Acuerdo de Concejo Nº 32-2017-MDSACH (fojas 48 y 49). ii) Copia del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 007-2017-MDSACH (fojas 51 a 53). iii) Copia de los informes de los funcionarios (fojas 54 a 58). Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 002-2018-MDSACH, de fecha 14 de febrero de 2018 (fojas 31 y 32), el Concejo Distrital de San Antonio de Chuca, con cuatro votos en contra y dos a favor, acordó no aprobar el recurso de reconsideración presentado por Bibiano Quispe Cayllahua. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 04-2018-MDSACH, de fecha 16 de febrero de 2018 (fojas 29 a 30). Recurso de apelación El 14 de marzo de 2018 (fojas 3 a 8), Bibiano Quispe Cayllahua interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 32-2017-MDSACH, del 11 de diciembre de 2017, debiendo entenderse que dicho recurso es contra el Acuerdo de Concejo Nº 04-2018-MDSACH, de fecha 16 de febrero de 2018, que desaprobó su recurso de reconsideración. Los fundamentos del recurso, entre otros, son los siguientes:

a) En el tiempo que se contrató a su hijo (hoja de tareo correspondiente al periodo del 1 al 15 de mayo de 2017), se encontraba de vacaciones (del 20 de abril al 19 de mayo del 2017), las cuales se le otorgaron mediante acuerdo en la Sesión Ordinaria Nº 07-2017-MDSACH, de fecha 12 de abril de 2017, notificada mediante el Memorándum Nº 68-2017-MDSACH, de fecha 17 de abril del 2017. b) La Municipalidad de San Antonio de Chuca, en la obra por Administración Directa "Construcción de pozos y captaciones en el anexo de Vincocaya - San Antonio de Chuca" contrata personal que ejecutará dicha obra a través de los ingenieros Nicolás Aparicio Hurtado, supervisor de la obra, y Percy Tito Challco, residente, conforme lo indica el artículo 1, numeral 6, de la Resolución de Contraloría Nº 195-88-GG, sobre ejecución de obras por administración directa. c) En su calidad de alcalde no ha contratado ni contrata personal para ninguna obra que ejecuta la entidad. Son los profesionales antes indicados los que, en coordinación con la jefatura de la Oficina de Infraestructura y Obras Públicas, verifican y contratan al personal idóneo para la ejecución de las diferentes obras. d) No ha ejercido influencia alguna ni propuesto a su hijo para que trabaje en la referida obra; y que no se encontraba en funciones, por lo que desconocía de su contratación y las labores que venía realizando. e) En el expediente de vacancia no se ha adjuntado medio probatorio válido que sustente que tuvo conocimiento de la contratación de su hijo, negando su injerencia en la contratación de personal para obras que ejecuta la municipalidad, por lo que no está demostrada, documentalmente, la causal de nepotismo. En el tiempo en que se produjo el hecho materia del presente procedimiento, se encontraban en funciones el teniente alcalde Claudio Bernardino Apaza Velázquez, encargado de la alcaldía, y los regidores de la comuna distrital. f) No se cumplen los tres elementos esenciales para configurar la vacancia por la causal de nepotismo: parentesco, omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento de adquisiciones, e injerencia. Sobre estos dos últimos elementos, manifiesta que desconocía de la contratación de su pariente, por estar de vacaciones fuera del distrito; debido a ello no pudo cumplir u observar dicha contratación ni ejercer acto alguno en contra de la misma. Asimismo, que en el expediente no se encuentra prueba documentaria fehaciente (contrato u orden de servicio) donde se verifique que haya celebrado o suscrito documento alguno con el trabajador, que demuestre injerencia o influencia en la contratación. g) En la sesión extraordinaria, de fecha 6 de diciembre de 2017, se presentaron informes y memorándums respecto a cómo se llevaron a cabo los actos administrativos para la ejecución de la obra y la respectiva contratación de personal; no obstante, los regidores no argumentaron ni motivaron su decisión, infringiendo lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG. Al respecto, la reciente Resolución Nº 0076-2017-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2016-00209-A01, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 065-2016-MDC, de fecha 21 de julio de 2016, fundamentando la decisión en la garantía de la debida motivación en los procedimientos de vacancia en sede municipal, y se hace alusión a la Sentencia Nº 21922004-AA/TC, donde se expresa que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones". h) En mérito a lo señalado en las citadas Resolución Nº 0076-2017-JNE y Sentencia Nº 2192-2004-AA/TC, se estaría incumpliendo la debida motivación, pues se verifica una actuación injustificada en la votación, por la mayoría, de los miembros del concejo municipal, quienes a pesar de haberse presentado como pruebas los informes de las diferentes áreas de la municipalidad en los que se demuestra que no tuvo injerencia al contratar a su hijo, no han revisado, evaluado ni valorado dichos instrumentales. Prueba de ello, es que cometieron, nuevamente, el acto ilegal en la Sesión Extraordinaria Nº 002-2018-MDSACH, de fecha 14 de febrero de 2018. Como medios probatorios y anexos el apelante presentó los siguientes:

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