Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2019 (26/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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Adjuntó como nuevos medios de prueba:

NORMAS LEGALES

Martes 26 de febrero de 2019 /

El Peruano

i) Copia simple de la Consulta de Proveedores del Estado, del portal de Transparencia Económica, de Angélica Bermeo Torres (fojas 8). ii) Acuerdo de Concejo Nº 001-S.O Nº 001-2016MPH/CM, de fecha 27 de enero de 2016, que aprueba la conformación de las comisiones ordinarias del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huancabamba para el año fiscal 2016 (fojas 9 y 10). iii) Acuerdo de Concejo Nº 001-SE. Nº 001-2017MPH/CM, de fecha 18 de enero de 2017, que aprueba la ratificación de las comisiones ordinarias del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huancabamba para el año fiscal 2017 (fojas 11 y 12). iv) Acuerdo de Concejo Nº 005-S.O. Nº 001-2018MPH/CM, de fecha 17 de enero de 2018, que ratifica las comisiones ordinarias del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huancabamba para el año fiscal 2018 (fojas 13 y 14). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Determinar si Arminda Bermeo Torres, regidora del Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber tenido injerencia en la contratación de servicios de Cruz Angélica Bermeo Torres, para que realice trabajos como promotora cultural de la mencionada entidad edil. CONSIDERANDOS Cuestión previa: improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene indicado en los antecedentes, en la Sesión Extraordinaria Nº 006-2018, de fecha 6 de marzo de 2018, el Concejo Provincial de Huancabamba acordó, con una votación de un voto a favor y nueve en contra de la solicitud de vacancia, declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra de Arminda Bermeo Torres, regidora de la citada comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 016S.E. Nº 006-2018-MPH/CM. 2. No obstante, si bien, a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que esto solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable. 3. En tal sentido, dado que la causal alegada por Duber Rolando Mauriola Labán fue desestimada, por no haber probanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de Huancabamba es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; aspecto que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final. Cuestiones generales 4. El recurso de apelación, presentado el 26 de marzo de 2018, ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Asimismo, se tiene a la vista el original del comprobante de pago de la tasa electoral (fojas 86) y la constancia de habilitación profesional del abogado que suscribió el recurso de apelación (fojas 7), razones por las cuales, al satisfacer las exigencias de forma, corresponde analizar el fondo del presente caso. De la causal de vacancia por nepotismo 5. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. 6. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 26771, modificada por el artículo único de la Ley

Nº 30294, ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, que señala: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 7. Teniendo en cuenta lo señalado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Existencia de una relación laboral o contractual entre la autoridad edil y su pariente. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia para el nombramiento o contratación de su pariente. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 8. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permite establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 9. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012JNE). 10. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

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