Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2019 (26/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 26 de febrero de 2019 /

El Peruano

6. Al respecto, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. En ese sentido, se observa que en autos obra la copia certificada del reporte de operación de la Orden de Compra Nº 12-2015, y la copia de información detallada correspondiente al Registro de SIAF Nº 146 realizado por la Municipalidad Distrital de Sillapata ­ 300910, con respecto a su proveedora Nimela Alvino Borja, con RUC Nº 10227441831 durante el periodo 2015 en la fase girada. Con el citado documento se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la proveedora y la Municipalidad Distrital de Sillapata, representado por el alcalde Bernardo Albino Masgo. Vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna por los servicios brindados por Nimela Alvino Borja, como es el pago de una suma dineraria, la cual, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo 7. Respecto al segundo elemento de análisis, en el presente caso, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero, con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 8. Con relación a este elemento sometido a análisis, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista: director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde y la proveedora Nimela Alvino Borja. 9. Al respecto, debe tenerse presente los siguientes hechos: a) Que, mediante la Orden de Compra Nº 12-2015, de fecha 13 de abril de 2015, Nimela Alvino Borja, en su condición de persona natural con negocio (RUC Nº 10227441831), brindó servicios de compra de refrigerio para las actividades de informe del estado situacional de la gestión 2011-2014, en la Municipalidad Distrital de Sillapata, representado por su alcalde Bernardo Albino Masgo. b) El alcalde de la municipalidad antes mencionada, contrato a su sobrina Nimela Alvino Borja, ya que, conforme a los Formularios de Identidad Nº 03802619 y Nº 09060754 pertenecientes a Bernardo Albino Masgo y a Isidoro Albino Masgo, ambos son hijos de Teobaldo Albino Julca y Teodora Masgo, y del Formulario de Identidad Nº 200021 perteneciente a Nimela Alvino Borja, se tiene que su padre es Isidoro Albino Masgo, hermano del alcalde Bernando Albino Masgo, con lo cual queda acreditado el vínculo consanguíneo de tercer grado entre el alcalde y la proveedora Nimela Alvino Borja (Tio -Sobrina) c) Es de advertirse, conforme autos, que en la partida de nacimiento de Nimela Albino Borja (fojas 21 del Expediente Nº J-2017-00082-Q01) figura su nombre y apellidos correctos y detalla el nombre de su progenitor: Isidoro Albino Masgo, sin embargo en el formulario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (fojas 20 del Expediente Nº J-2017-00082-A01) consigna el apellido paterno como Alvino, cabe precisar que ello no puede cambiar el hecho objetivo que determina que tienen vínculo de parentesco de tío y sobrina, siendo este de tercer grado de consanguinidad. Al respecto, es evidente que la autoridad cuestionada tiene parentesco de tercer grado de consanguinidad con Nimela Alvino Borja, siendo esto un hecho concreto y real, cuya realización se configuró en la materialización de la compra Nº 12-2015 realizado por la Municipalidad Distrital Sillapata, representado por el alcalde cuestionado

quien compró refrigerio para las actividades de informe del estado situacional de gestión 2011-2014, de fecha 13 de abril de 2015, lo cual evidencia objetivamente que el alcalde tuvo interés directo en que la proveedora de este servicio sea su sobrina Nimela Alvino Borja, con RUC Nº 10227441831, el cual se materializó con el Comprobante de Pago Nº 0158, girado con el Cheque Nº 88559609, por el monto de S/ 794.00 soles el cual fue pagado mediante Registro de SIAF Nº 146. 10. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes, es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 11. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del artículo 181 de la Norma Fundamental. 12. Ciertamente, la importancia de esta atribución que se acaba de señalar, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante del ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, y a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e, incluso, individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídicoperuano. 13. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en el sistema existe la libertad probatoria con base, en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba, por sí misma, no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 14. En efecto, el sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de tipo legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que determina una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, y le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 15. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso, en el sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial ­indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final ­ delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24). [...] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la

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