Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2019 (26/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 26 de febrero de 2019 /

El Peruano

y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 16. Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que, a efectos de acreditar el segundo elemento, se adjuntaron los siguientes documentos: a) Contrato de Locación de Servicios Nº 086-2017 MPH OL, de fecha 16 de mayo de 2017 (fojas 52 a 54), a través del cual la Municipalidad Provincial de Huancabamba contrató a Cruz Angélica Bermeo Torres para prestar servicios como promotora cultural, por el periodo comprendido entre el 16 de mayo al 15 de diciembre de 2017. Se determinó como retribución por los servicios prestados el monto de S/ 7 000.00, los cuales serían cancelados en siete meses, con un importe mensual de S/ 1 000.00. b) Control de Asistencia de Personal Promotora Cultural, de la provincia de Huancabamba (fojas 59), correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre y 15 de noviembre de 2017, donde se dejó registrado el horario de entrada y salida de Cruz Evangelina Bermeo Torres. 17. Los documentos mencionados en el considerando anterior acreditan que Cruz Angélica Bermeo Torres prestó servicios personales en favor de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, bajo subordinación y dependencia de esta última, a cambio de una contraprestación de S/ 1 000.00 mensuales, durante siete meses. 18. En virtud de las consideraciones expuestas y del análisis integral de los medios probatorios, se colige que Cruz Angélica Bermeo Torres prestó servicios como promotora cultural de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, actividad que constituye una relación contractual de naturaleza materialmente laboral. Tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación 19. Teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando 10 de este pronunciamiento, corresponde determinar si la regidora Arminda Bermeo Torres ejerció o no injerencia en la contratación de su hermana por parte de la municipalidad provincial. Esta injerencia, tal como se señaló, puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización. 20. En el presente caso, se advierte que en autos no existe ningún medio de prueba que acredite la realización de acciones concretas, por lo que corresponde determinar si la autoridad cuestionada cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su hermana, Cruz Angélica Bermeo Torres, en la Municipalidad Provincial de Huancabamba, o si realizó alguna acción tendiente a la culminación de la relación contractual. 21. En ese sentido, corresponde determinar si la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su hermana y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación de la misma. Para tal efecto, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de las siguientes circunstancias: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y, v) población y superficie del gobierno local, entre otros. 22. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se tiene que: a) Se encuentra acreditado en autos que la regidora Arminda Bermeo Torres es hermana de Cruz Angélica Bermeo Torres, verificándose que entre ellos existe parentesco por consanguinidad de segundo grado, esto

es, una relación cercana entre ambas. b) De conformidad con las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se advierte que Arminda Bermeo Torres domicilia en pasaje Mercado Nº 166, distrito y provincia de Huancabamba, departamento de Piura, y su hermana Cruz Angélica Bermeo Torres registra como su domicilio en calle Unión Nº 609, distrito y provincia de Huancabamba, departamento de Piura. c) Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que la hermana de la regidora cuestionada prestó servicios en la entidad edil desde el 16 de mayo hasta el 15 de diciembre de 2017, esto es, por 7 meses, tal como se observa del Contrato de Locación de Servicios Nº 086-2017 MPH OL. d) En lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, conforme se verifica del control de asistencia, la hermana de la regidora debía registrar su horario de ingreso y salida en la Municipalidad Provincial de Huancabamba. e) De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del "Infogob" , la provincia de Huancabamba es una localidad demográficamente que tiene una superficie de 4,267.36 km2, una población de 127,027 habitantes, de los cuales 30,564 aproximadamente residen en el distrito de Huancabamba. 23. Por ende, de acuerdo con el grado de parentesco (segundo grado de consanguinidad), lugar de domicilio (ambos domicilian en el mismo distrito, provincia y departamento), las funciones que desempeñó la hermana de la regidora, quien registró su horario de ingreso y salida en la municipalidad por un lapso de 7 meses, resulta razonable e indiscutible que la regidora se encontró en la posibilidad de conocer que su hermana prestaba servicios en la entidad edil. 24. Pese a que la regidora Arminda Bermeo Torres estuvo en posibilidad de conocer de la contratación de su hermana, durante el periodo de contratación -del 16 de mayo al 15 de diciembre de 2017- no realizó ninguna acción tendiente a finalizarla o a cuestionarla. 25. Esta inacción por parte de la regidora municipal pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la regidora Arminda Bermeo Torres ejerció injerencia indirecta en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. En tal sentido, se encuentra acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de nepotismo. 26. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por Duber Rolando Mauriola Labán, y declarar la vacancia de Arminda Bermeo Torres, en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura. 27. Al respecto, el artículo 24 de la LOM dispone que en caso de vacancia del regidor lo reemplaza el suplente, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral. Así, corresponde convocar a Paúl Francisco Calderón Labán, identificado con DNI Nº 43095034, candidato no proclamado de la organización política Movimiento de Afirmación Social - Acción, conforme consta en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, por lo que corresponde otorgarle la respectiva credencial que lo faculte como tal. 28. Sin embargo, teniendo en cuenta que, según el portal web del Jurado Nacional de Elecciones1, Paúl Francisco Calderón Labán es candidato a regidor provincial en las Elecciones Municipales 2018, a la fecha, se encuentra imposibilitado de asumir el cargo político para el cual es convocado, en tanto dure el citado proceso electoral, esto es, hasta el 7 de octubre de 2018, luego de lo cual deberá asumir el cargo de regidor de la referida

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En < https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/Buscar Candidato>

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