Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2019 (26/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 26 de febrero de 2019 /

El Peruano

a) La presente solicitud de suspensión, realizada por el regidor William Ángel Murillo Pinto refiere que solicitó información en razón a su función fiscalizadora, quien hace referencia haber sido presentada el año 2016 y de forma reiterativa, sin embargo, durante el año 2017 no ha realizado ningún requerimiento y que recién, en enero de 2018, vuelve a presentar otra documentación, la cual ha sido atendida dentro de los plazos de Ley, y entregada mediante cartas notariales en su domicilio, que el mismo señaló. Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 2 de marzo de 2018, (fojas 330 a 342), el Concejo Distrital de Pucusana, con la participación del alcalde y cinco (5) regidores, con dos (2) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, acordó declarar improcedente la solicitud de suspensión del cargo presentada por el regidor William Ángel Murillo Pinto, contra Pedro Pablo Florián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, en estricta observancia de lo dispuesto por el RIC, el cual no contempla lo invocado para la suspensión, la que fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 026-2018/ MDP, del 2 de marzo de 2048. Recurso de apelación El 23 de marzo de 2018, el regidor William Ángel Murillo Pinto (fojas 4 a 18) interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 026-2018/MDP, bajo los siguientes argumentos: a) El acuerdo de concejo apelado transcribe la solicitud de suspensión del alcalde, sin embargo, no se ha realizado la etapa de pruebas respecto a los medios probatorios documentales ofrecidos; quiere decir que, a pesar de haber sido ofrecidos, no han sido actuados por parte de la administración municipal. b) De la sustentación de votos en contra de la suspensión del alcalde, los regidores no presentaron en sus votos cual ha sido el destino de las solicitudes de información ingresadas a la Municipalidad Distrital de Pucusana, por lo que se concluye que no han sido actuadas en el procedimiento de suspensión y solamente existe un informe legal que parece la defensa del cuestionado alcalde. c) Con respecto al informe legal, precisa su negativa a recibir notificaciones, lo cual sostiene que es falso, pudiendo la administración municipal recurrir al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, (en adelante, LPAG), sin embargo no ha procedido conforme a Ley. d) Asimismo, si bien es cierto, el artículo 51 del RIC precisa que los regidores pueden ser sancionado por faltas graves, hasta por un periodo máximo de 120 días, esta se aprueba por mayoría en sesión extraordinaria, precisando además, en el artículo 52 que esto siempre que cometan falta grave por incumplir las normas establecidas en el RIC. e) Habiendo hecho el alcalde caso omiso a las solicitudes de información requerida en las sesiones de concejo municipal y que son corroboradas con la presentación de solicitudes, las cuales no han sido atendidas a la fecha a pesar de precisar que esta omisión impide a los regidores ejercer su función fiscalizadora establecida en la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC, cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Pedro Pablo Florián Huari, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana,

incurrió en la causal de suspensión por la comisión de falta grave, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En tal sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numeral 1, de ala LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad edil que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad, reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

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