Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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identifique a una autoridad o funcionario público. No se evidencia ningún interés particular de ningún funcionario o servidor público. c. No es jurídicamente posible determinar la infracción, sino se ha considerado el parámetro de vinculación desarrollado por el Jurado Nacional de Elecciones. d. El JEE no ha teniendo en cuenta que se dispuso el retiro del material publicitario, conforme se indicó en el escrito de descargos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En ese orden de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 10 a 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 14 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE competente verifique si se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción; en tanto, en el artículo 15, dispone una segunda etapa destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 44 del Reglamento. Análisis del caso concreto 4. Conforme se desprende de la Resolución Nº 00342-2018-JEE-TUMB/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE determinó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes incurrió en la infracción prevista en el literal g, concordante con el literal f, del artículo 20 del Reglamento. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral establecer si el procedimiento de determinación de infracción fue correcto. 5. Así las cosas, del Informe de Fiscalización Nº 008-2018-JABA-CF-JEE-TUMBES/JNE ERM 2018, del 29 de mayo de 2018, se da cuenta que el cartel publicitario que se atribuye publicitó Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, tiene los siguientes datos:
Nº ELEMENTO CARACTERÍSTICA DETALLES DEL TÍTULO PUBLICITARIO INFRACTORA ELEMENTO Ejecución Nombre y cargo del de obras Alcalde Provincial de Tumbes Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh UBICACIÓN

Además, se debe agregar que la referida información guarda correspondencia con el registro fotográfico que se anexa al informe de fiscalización. 6. A consecuencia del referido informe, el JEE, mediante la Resolución Nº 005-2018-JEE-TUMB/JNE, dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal contra el ahora apelante, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales g o e, concordante con el literal f, del artículo 20 del Reglamento, y se corrió traslado del informe de fiscalización a fin de que el presunto infractor pueda realizar sus descargos; y es sobre dicha imputación (fáctica y jurídica) que, con fecha 11 de junio de 2018, Manuel Diego de Lama Hirsh presentó su escrito de descargo, y posteriormente, mediante Resolución Nº 00342-2018-JEE-TUMB/JNE, se determinó que el imputado incurrió en la infracción prevista en el literal g, concordante con el literal f, del artículo 20 del Reglamento. 7. De la revisión de autos, se tiene que el cartel publicitario, que se imputa difundió el alcalde Provincial de Tumbes, se subsume en la infracción contenida en el artículo 20, literal g, concordante con el literal f, del Reglamento, que precisa que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: "[...] f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [...]" Toda vez que, de las tomas fotográficas del cartel publicitario que se adjuntó al informe de fiscalización y que se detalla en este, se desprende que se consignó el nombre y cargo del alcalde Provincial de Tumbes, Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, publicitando la frase "EJECUCIÓN DE OBRAS", con el eslogan "hay un camino, depende de ti", y no, como erradamente señala en el escrito de apelación, que el material publicitario no contiene imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro dato que de forma indubitable identifique a una autoridad o funcionario público. 8. Ahora bien, respecto al argumento del apelante, en el sentido de que el JEE ha calificado la infracción solo considerando los conceptos generales establecidos en el reglamento de publicidad estatal, sin considerar que el contenido de la publicidad difundida no representaba lesividad alguna a la finalidad de la norma prohibitiva, debemos indicar que el hecho de que el alcalde provincial de Tumbes haya efectuado la publicidad de la información que se consignó en el cartel en cuestión implica información que la referida municipalidad difunde con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la consecución de sus actividades, como es el caso de ejecución de obras, por lo que la información propalada, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, sí se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma; por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado. 9. Respecto a que no es jurídicamente posible determinar la infracción si no se considera el parámetro de vinculación desarrollado por el Jurado Nacional de Elecciones, al respecto debemos señalar que, en las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013JNE, y Nº 1070-2013-JNE, del 17 de setiembre y 6 de diciembre de 2013, respectivamente, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro, "se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma". 10. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre

01 Cartel publicitario

Gigantografía de 1) Panamericana 60 cmx 100 cm, Nortes/n, salida aproximadamente, de Tumbes a de color amarillo, Dist. Corrales azul, verde, (01 cartel). rosado, celeste y blanco en su 2) AAHH Virgen mayoría, en del Codomiz donde se observa Manzana K y i n f o r m a c i ó n loza deportiva referente a la (01 cartel). Ejecución de obras. Se observa en la parte superior el escucho y el nombre de la Municipalidad Provincial de Tumbes, además del eslogan "Hay un camino depende de ti", y en la para inferior, el eslogan "síguenos en nuestras redes sociales y participa con nosotros".

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