Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

85

para la provincia de Ayabaca por la organización política Acción Popular, y sus simpatizantes, hicieron entrega de colchas polares, baldes de plástico, tazas de plástico, táperes, tinas y juguetes para niños. Agrega que tales hechos evidencian que los artículos entregados por un tercero podrían contravenir lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador, contemplado en el artículo 42 de aquella ley, aprobado por la Resolución Nº 00792018-JNE (en adelante, Reglamento). Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 00867-2018-JEE-SULL/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 42 de la LOP y en el Reglamento. El 27 de agosto de 2018, la organización política presentó sus descargos, señalando que es materialmente imposible que lo entregado supere el 0.3 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), conforme lo regula el artículo 9 del Reglamento; asimismo, afirma que la organización política no realizó la repartición de productos. De igual modo, precisa que la Asociación Damas Dios es Amor, fue la que realizó las donaciones antes descritas y que el candidato Práxedes Llacsahuanga Huamán no tenía conocimiento del evento en el cual se habrían entregado los productos. Mediante Resolución Nº 01198-2018-JEE-SULL/ JNE, del 11 de setiembre de 2018, el JEE determinó la infracción al artículo 42 de la LOP por parte de Práxedes Llacsahuanga Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ayabaca y le impuso la sanción de multa de 30 unidades impositivas tributarias. Con fecha 15 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01198-2018-JEE-SULL/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) No está suficientemente acreditado que el candidato Práxedes Llacsahuanga Huamán haya entregado los donativos en forma directa, o que estos fueron entregados por terceros por mandato de aquel; igualmente no se ha probado que estos donativos provengan de recursos del candidato o de la organización política Acción Popular. b) El hecho de que el candidato aparece en el video el día de la actividad organizada por la Asociación de Damas Dios es Amor, no prueba de que aquel candidato sea quien entregó los donativos o lo haya hecho a través de un tercero, o que provengan de sus recursos o de los recursos de la organización política. c) La referida actividad se realiza anualmente pudiendo participar cualquier candidato de la contienda electoral, pues no existe prohibición para ello, además, los donativos fueron entregados como tales, a pedido de la presidenta de la asociación antes referida, conforme se acredita con las boletas de compra acompañadas, las que también descartan la participación del candidato en la entrega de los artículos. CONSIDERANDOS Sobre el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas 1. Para efecto de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. En ese sentido, de manera objetiva y sin aplicar interpretación alguna distinta a la interpretación literal, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: a) La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. b) La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. c) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato. d) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 3. Cabe anotar que el objetivo de la norma en comento es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política, no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP prevé una sanción dirigida al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Es por esta razón que, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.