Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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dominio público (muro de contención de la vereda) entre la primera cuadra del jirón Santa Isabel, intersección con el jirón Travezán, en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, sin la autorización correspondiente, lo cual contraviene las normas electorales. Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 226-2018-JEE-HCYO/JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE inició el procedimiento sancionador contra la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobada mediante la Resolución Nº 078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y corrió traslado al personero legal a fin de que realice sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue notificada el 27 de junio de 2018, según el cargo de notificación que obra en el expediente. Así, sin presentar los descargos correspondientes, el 4 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 00461-2018-JEE-HCYO/JNE, determinó que la organización política cometió infracción a las normas de propaganda electoral y requirió que, en el plazo de tres (3) días calendario, proceda con el retiro de la propaganda electoral, bajo apercibimiento de sancionar con amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada el 6 de julio de 2018, según el cargo de notificación que obra en el expediente. El 11 de julio de 2018, la coordinadora de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 102-2018-MLSC-CFJEE HUANCAYO/JNE ERM2018, concluyendo que la organización política no había modificado ni retirado la difusión de la propaganda electoral, en forma de pinta, en el predio de dominio público, distrito de El Tambo, según lo requerido mediante Resolución Nº 00461-2018-JEE-HCYO/JNE, adjuntando los registro fotográficos y el acta de fiscalización. En atención a dicho informe, el JEE emitió la Resolución Nº 01285-2018-JEE-HCYO/JNE, del 13 de agosto de 2018, mediante la cual impuso una sanción de amonestación pública y multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) equivalente a S/ 124,500.00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), a la organización política Fuerza Popular, por no haber cumplido con el retiro de la propaganda electoral, e incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Con fecha 17 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01285-2018-JEEHCYO/JNE, el cual fue declarado inadmisible con la Resolución Nº 01363-2018-JEE-HCYO/JNE, siendo subsanado con escrito de fecha 20 de agosto de 2018, argumentando lo siguiente: a) Se procedió inmediatamente al retiro de la propaganda electoral, pese a no haber tenido responsabilidad alguna de los hechos que se señalan en el Informe Nº 102-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018. b) La infracción se cometió el 6 de junio de 2018, es decir, antes de la inscripción como candidato a la provincia de Huancayo, por lo que mal hace el JEE en sancionar la condición de precandidato, observándose un excesivo abuso del derecho y violación al debido proceso. c) En cuanto fue conocedor de los hechos, procedió de manera inmediata al borrado o retiro de la propaganda electoral, pues nunca existió el interés de transgredir o vulnerar las disposiciones establecidas en el artículo 187 de la Ley Nº 26589, Ley Orgánica de Elecciones, y el artículo 7 numeral 7.5 del Reglamento; por tanto, no debió imponerse la sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT, ello se puede advertir de las fotos que se anexan al recurso, en las cuales más bien existen pintas de otra organización política, constituyéndose como medio probatorio de que se ha cumplido con lo ordenado por el JEE. CONSIDERANDOS 1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, establece como infracción sobre propaganda electoral:

"Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa". 2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento, prescribe que "los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso". 3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especifican lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción [...] 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, el apelante, recién en su escrito de apelación, señala que, en cuanto fueron informados de la existencia de propaganda electoral que involucra a la organización política que representa, se procedió a retirar la propaganda electoral, para lo cual adjuntó los registros fotográficos en donde se advierten pintas de otra organización política; por tanto, señala que no debió imponérsele la sanción mediante Resolución Nº 01285-2018-JEE-HCYO/JNE. Sin embargo, cabe precisar que cuando se le requirió los descargos a la organización política mediante Resolución Nº 226-2018-JEE-HCYO/ JNE, esta no presentó ningún tipo de documento, por el contrario, recién se apersonó a este procedimiento presentando el recurso de apelación. 5. No obstante, como se observa de los antecedentes de la presente, la coordinadora de fiscalización del JEE, emitió el Informe Nº 102-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, de fecha 11 de julio de 2018, concluyendo que la organización política no había cumplido con retirar la propaganda electoral, en el plazo de tres (3) días calendario, incumpliendo así lo ordenado por el JEE a través de la Resolución Nº 00461-2018-JEEHCYO/JNE, para ello también adjuntó registros fotográficos que tienen como fecha 11 de julio de 2018, en donde puede verse que a esta fecha no se había retirado la propaganda electoral. 6. En ese sentido, el único sustento presentado por la organización política, a fin de desvirtuar el citado informe, son las fotografías presentadas "recién" con su escrito de apelación; sin embargo, tales fotografías no poseen fecha cierta, por lo que no generan convicción respecto al momento en que realmente fue retirada la propaganda electoral debiendo, por tanto, desestimarse dicho argumento. 7. Aunado a ello, debemos señalar que las fotografías acompañadas al informe de fiscalización, si bien coadyuvan a generar mayor convicción respecto a lo observado, su existencia o inexistencia no resultan determinantes para enervar la infracción detectada, habida cuenta de que la fiscalizadora es clara y expresa al señalar, en las conclusiones del aludido informe Nº

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