Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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6. Ahora bien es importante determinar, en primer lugar, si la publicidad difundida por la Municipalidad Distrital de Mazamari, a través del panel institucional en cuestión, se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento; es decir, si su contenido se circunscribe en la excepcionalidad establecida por casos de impostergable necesidad y utilidad pública. 7. Al respecto, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE, Nº 0020-2016-JNE y Nº 421-2016-JNE estableciendo lo siguiente: [...] a) Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". b) De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . c) De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. [...] 8. Ahora bien, en el presente caso, la publicidad difundida de acuerdo a lo señalado por la entidad, tuvo por finalidad dar a conocer a la población de Mazamari que se vienen realizando gestiones a favor del bienestar de los vecinos, siendo obras de impostergable utilidad pública. 9. Sin embargo, del contenido del mensaje difundido: ("Construyendo Espacios Recreativos") no pone en conocimiento de la población la creación ni próxima inauguración del parque infantil ecológico en el sector primavera del distrito de Mazamari para el día 22 de junio de 2018, conforme el recurrente lo ha alegado. Asimismo, realizar publicidad dentro del marco electoral, incurre en causal de prohibición en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública. 10. Al respecto, se advierte que la información contenida en la publicidad estatal no reúne las características para encuadrarse dentro de las excepciones para difundir publicidad en periodo electoral, al no hacer dicha información referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento que se justifique en una impostergable necesidad. Asimismo, la calidad del mensaje que contiene la publicidad no lo hace apto para satisfacer necesidades en interés de la colectividad, por lo que no sería de utilidad pública. 11. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular; y el desarrollo del mismo, en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional. 12. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Francisco Ríos Ortecho, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital

de Mazamari; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00687-2018-JEE-CHAN/JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1747629-6

Revocan en un extremo resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; dejan sin efecto multa impuesta, remiten los actuados al Ministerio Público; y confirman la imposición de la amonestación pública
RESOLUCIÓN Nº 3136-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018036146 JORGE BASADRE - TACNA JEE TACNA (ERM.2018022318) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veiticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso en contra de la Resolución Nº 00959-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que determinó la sanción de amonestación púbica y multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias a la organización política mencionada, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante el Informe Nº 056-2018-MIGL-CF-JEE TACNA/JNE ERM2018, de fecha 24 de julio de 2018, la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), puso en conocimiento del órgano electoral las propagandas electorales no autorizadas, a favor de la organización política Alianza para el Progreso, advertidas en predios de dominio público (muro de contención, laderas de cerros, roca), ubicado en la carretera principal Camiara - Locumba entre los kilómetros 0 a 18, por lo que dicha agrupación política habría incurrido en infracción del numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). El 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política, realizó su descargo señalando que las otras organizaciones políticas actúan de manera maliciosa al pretender demostrar que su organización política realiza propaganda electoral sin la autorización correspondiente, lo que rechaza de manera rotunda, señalando además que su organización política no ha autorizado la propaganda aludida. Seguidamente, mediante Resolución Nº 00858-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, el JEE requiere a la organización política el retiro

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