Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

73

El 4 de agosto de 2018, Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00339-2018-JEE-TUMB/JNE, indicando que: a) No se ha considerado el criterio del parámetro de vinculación para determinar si la publicidad estatal es considerada como lesiva a la normativa electoral prohibitiva. b) Si bien en la gigantografía cuestionada se aprecia el logo y el nombre de la entidad edil, no se informa ningún detalle, nombre o identificación sobre obra pública alguna; además, esta no hace alusión a ningún candidato ni organización política determinada, careciendo de razonabilidad en establecer aquella como publicidad estatal. c) No se consideró que la entidad edil cumplió con retirar la publicidad cuestionada, la que no fue contrastada al momento de emitir la resolución impugnada, además, el JEE cometió un exceso el informar este suceso a la Contraloría General de la República, constituyéndose en una decisión desproporcionada; así como no se ha determinado el objeto de la presunta publicidad que permita vincular esta con el ámbito que corresponde al proceso electoral vigente y se evidencie algún favorecimiento por este accionar. Asimismo, el coordinador de fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 0117-2018-JABA-CF-JEE TUMBES/JNE ERM 2018, del 12 de agosto de 2018, mediante el cual señaló que la publicidad estatal aludida no fue retirada por la Municipalidad Provincial de Tumbes. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 10 a 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 14 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el Jurado Electoral Especial competente verifique si se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto, en el artículo 15, se dispone una segunda etapa destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el Jurado Electoral Especial, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 44 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador; de esta manera, se aprecia que, en el primer Informe Nº 007-2018-JABA-CF-JEE TUMBES/JNE ERM 2018, del 29 de mayo de 2018, el coordinador de fiscalización del JEE concluyó que la Municipalidad Provincial de Tumbes difundió publicidad estatal en forma de cartel que

contraviene lo establecido en la normativa electoral; de lo cual, se aprecian los siguientes datos:
Nº ELEMENTO TÍTULO CARACTERÍSTICA PUBLICITARIO INFRACTORA DETALLES DEL ELEMENTO UBICACIÓN

01

Cartel

Gigantografía de 60 cm x 100 cm, aproximadamente, de color amarillo, azul, verde, rosado, celeste y blanco en su mayoría, en donde se observa información referente Escudo y nombre a ejecución de obras. Calle Ejecución de la Municipalidad Se observa en la parte Bolognesi superior el escudo Provincial de de obras cuadra 2 y el nombre de la Tumbes Municipalidad Provincial de Tumbes, además del eslogan "Hay un camino depende de ti", y en la para inferior, el eslogan "síguenos en nuestras redes sociales y participa con nosotros".

Además, se debe agregar que la referida información guarda correspondencia con el registro fotográfico que se anexa al informe de fiscalización. 5. De los actuados se aprecia que la recurrente indica que dicha publicidad estatal no se vulneró, pues su cartel denominado "Ejecución de obras" no se encuadra dentro de la prohibición establecida en el Reglamento, pese a ello, según refiere, se dispuso el retiro de dicha publicidad estatal. 6. Bajo ese contexto, se tiene que el cartel publicitario que se le imputa difundió el alcalde Provincial de Tumbes, se subsume en la infracción contenida en el artículo 20, literal g, concordante con el literal f, del Reglamento, que precisa que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. 7. En ese sentido, el JEE al emitir la Resolución Nº 00339-2018-JEE-TUMB/JNE señaló que la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con acreditar que esta publicidad estatal se encontraba en los supuestos de excepción de impostergable necesidad y utilidad pública, contemplados en el artículo 18 del Reglamento, la cual arribó a la conclusión de que esta entidad infringió lo establecido en el dispositivo; además, sobre el presunto retiro de la publicidad estatal, se ordenó al fiscalizador emita un nuevo informe. 8. Ahora bien, la recurrente arguye que el JEE calificó la infracción sólo considerando los conceptos generales establecidos en el reglamento de publicidad estatal, sin considerar que el contenido de la publicidad difundida no representaba lesividad alguna a la finalidad de la norma prohibitiva. Al respecto, debemos indicar que el hecho de que el alcalde provincial de Tumbes haya efectuado la publicidad de la información que se consignó en el cartel en cuestión, implica información que la referida Municipalidad difunde con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la consecución de sus actividades, como es el caso de ejecución de obras, por lo que la información propalada a consideración de este Supremo Tribunal Electoral sí se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado. 9. Respecto a que no es jurídicamente posible determinar la infracción, si no se considera el parámetro de vinculación desarrollado por el Jurado Nacional de Elecciones, debemos señalar que, en las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº

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