Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 8 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

75

de la programación, inicio o consecución de una actividad, obra o publicidad, pues dicho elemento publicitario solo ha sido colocado en los lugares donde se han instalado cámaras de video vigilancia, y con la finalidad de informar a la población sobre las zonas que cuentan con dichos equipos, indicando, a su vez que la publicidad fue retirada por disposición del titular. El 23 de julio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00341-2018-JEE-TUMB/JNE, que determinó que dicha autoridad incurrió en las infracciones previstas en los literales f y g del artículo 20 del Reglamento, referidos a difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, y difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. En ese sentido, se dispuso que se proceda con la adecuación de la publicidad estatal reportada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Con fecha 4 de agosto de 2018, el titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00341-2018-JEETUMB/JNE y, fundamentalmente, señaló lo siguiente: a. El contenido de la denominada publicidad no representa lesividad alguna a la finalidad de la norma prohibitiva, en suma los hechos que han dado mérito a la calificación de la infracción carecían de trascendencia, y, en ese sentido, no es jurídicamente posible determinar la infracción si no ha sido considerado el criterio de parámetro de vinculación instituido por el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para determinar si los hechos advertidos por el fiscalizador podrían estar lesionando la finalidad de la norma prohibitiva. b. El JEE no ha considerado que a través del oficio de descargo de fecha 12 de junio de 2018 se informó que se ha dado la orden de retirar toda publicidad estatal que había dado merito a este procedimiento, lo que omitió contrastarlo en su oportunidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En ese orden de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 10 a 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 14 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE competente verifique si se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto, en el artículo 15, se dispone una segunda etapa destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 44 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 4. Conforme se desprende de la Resolución Nº 002-2018-JEE-TUMB/JNE, del 30 de mayo de 2018, el JEE determinó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes incurrió en la infracción prevista en

el literal g, concordante con el literal f, del artículo 20 del Reglamento. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral establecer si el procedimiento de determinación de infracción fue correcto. 5. Así las cosas, del Informe de Fiscalización Nº 010-2018-JABA-CF-JEE-TUMBES/JNE ERM 2018, del 29 de mayo de 2018, se da cuenta de que el cartel publicitario que se atribuye a Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, tiene los siguientes datos:
Nº ELEMENTO PUBLICITARIO TÍTULO CARACTERÍSTICA INFRACTORA DETALLES DEL ELEMENTO UBICACIÓN

CARTEL 01 PUBLICITARIO

CAMINE SEGURO LO ESTAMOS FILMANDO

Gigantografía de 60 cm x 100 cm, aproximadamente, de color azul, amarillo, verde, blanco y plomo en su mayoría, en donde se observa "Camine Seguro lo estamos filmando" en la parte 1) Av. Tumbes superior del cartel Paseo se observa el logo Triunfino Nombre y cargo del de la Municipalidad (01 cartel). Alcalde Provincial Provincial de Tumbes, de Tumbes en la parte central se 2) Cruce Manuel Diego observa el nombre Calle Piura Enrique de Lama y cargo del alcalde y Calle Hirsh provincial Manuel Francisco de Lama Hirsh y Bolognesi en la parte inferior (01 cartel). las frases "Hay un camino depende de ti" y "Síguenos en nuestras redes sociales y participa con nosotros", también se aprecia los logos de las redes sociales.

Además, se debe agregar que la referida información guarda correspondencia con el registro fotográfico que se anexa al informe de fiscalización. 6. Que a consecuencia del referido informe el JEE mediante la Resolución Nº 002-2018-JEE-TUMB/JNE, dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal contra el ahora apelante, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en los literales e, f y g del artículo 20 del Reglamento, y se corrió traslado del informe de fiscalización a fin de que pueda realizar sus descargos, y es sobre dicha imputación (fáctica y jurídica) que con fecha 11 de junio de 2018 la citada autoridad edil presentó su escrito de descargo, y, posteriormente, mediante Resolución Nº 00341-2018-JEE-TUMB/JNE, se determinó que esta incurrió en la infracción prevista en el literal g, concordante con el literal f, del artículo 20 del Reglamento. 7. De la revisión de autos, se tiene que el cartel publicitario que se le imputa difundió el alcalde provincial de Tumbes, se subsume en la infracción contenida en el artículo 20, literal g, concordante con el literal f, del Reglamento, que precisa que constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: f. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. Toda vez que, de las tomas fotográficas del cartel publicitario que se adjuntó al informe de fiscalización y que se detalla en este, se desprende que se consignó el nombre y cargo del alcalde provincial de Tumbes Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, publicitando la frase "CAMINE SEGURO LO ESTAMOS FILMANDO", con el eslogan "Hay un camino, depende de ti" y "Síguenos en nuestras redes sociales y participa con nosotros". 8. Ahora bien, el argumento del apelante, en el sentido de que el JEE ha calificado la infracción solo considerando los conceptos generales establecidos en

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.