Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de marzo de 2019 /

El Peruano

destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral, y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 5. Lo señalado nos debe llevar a afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes de manera directa o indirecta realizaron la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral. 6. En el caso concreto, el apelante cuestiona que no se ha acreditado que las pintas fueron realizadas por integrantes de la organización política Caminemos Juntos por Junín, por lo tanto, existe incertidumbre respecto a la autoría de las mismas. 7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante Resolución Nº 00442-2018-JEE-TRMA/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE determinó que la organización política Caminemos Juntos por Junín infringió el artículo 187 de la LOE, y artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 00259-2018-JEE-TRMA/JNE, del 4 de julio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la presunta infracción que se le puso a conocimiento. 8. Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas efectuadas en la carretera central en el kilómetro 23 aproximadamente, centro poblado de Huasqui, distrito de Tarma, en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, esta no negó su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad. 9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Caminemos Juntos por Junín se vio beneficiada con la propaganda efectuada; en ese, sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política. 10. Así las cosas, del Informe de Fiscalización Nº 024-2018-GMCG-CF-JEETARMA/JNE-ERM 2018, del 3 de julio de 2018, se evidencia que personas vinculadas a la organización política fueron quienes realizaron las pintas en la carretera central en el kilómetro 23 aproximadamente, centro poblado de Huasqui, distrito de Tarma; por lo tanto, es correcta la determinación de la infracción realizada por el JEE. 11. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción impuesta a la organización política recurrente, en tanto del Informe Nº 073-2018-GMCGCF-JEETARMA/JNE-ERM 2018, del 19 de agosto de 2018, se concluyó que la propaganda electoral, difundida por la organización política Caminemos Juntos por Junín, en forma de pintas en predio de dominio público, ubicado en la carretera central en el kilómetro 23 aproximadamente, centro poblado de Huasqui, distrito de Tarma, no ha sido borrada, pese a que se le había notificado con la Resolución Nº 00442-2018-JEE-TRMA/JNE, del 30 de julio de 2018, que además de determinar que la organización política referida infringió el artículo 187 de la LOE, y artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, también se ordenó que esta realice el retiro de la propaganda electoral, por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Ramírez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00908-2018-JEE-TRMA/ JNE, del 28 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de ochenta (80) unidades impositivas tributarias a la organización política referida, por infringir las normas sobre propaganda electoral, establecidas en el artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1747629-8

Confirman la Res. Nº 01198-2018-JEE-SULL/ JNE, que sancionó con multa a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ayabaca, departamento de Piura, por infracción de la Ley Nº 28094
RESOLUCIÓN Nº 3147-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018038090 AYABACA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018028617) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 01198-2018-JEESULL/JNE, del 11 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte de Práxedes Llacsahuanga Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ayabaca, departamento de Piura, y le impuso la sanción de multa de 30 unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2018, la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante JEE), emitió el Informe Nº 130-2018-NOAPCF-JEE SULLANA/JNE ERM2018, donde se verificó que en el evento organizado por el Centro Poblado de Socchabamba, distrito de Ayabaca, en homenaje a la Virgen de Fátima, Ángela Febres Rivera, esposa de Práxedes Llacsahuanga Huamán, candidato a la alcaldía

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