Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de marzo de 2019 /

El Peruano

inmediato de la propaganda electoral, restituyendo al estado anterior los muros de contención a lo largo de la carretera de Camiara - Locumba en el plazo de 5 días calendario, bajo apercibimiento de imponérsele sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público. Con fecha 30 de agosto de 2018, la coordinadora de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 131-2018-MIGLCF-JEE TACNA-JNE-ERM 2018, en el que precisó que la organización política retiró parcialmente la propaganda electoral (18 pintas) de los muros de contención a lo largo de la carretera Camiara - Locumba, y quedaba pendientes dos (2). Mediante la Resolución Nº 00959-2018-JEE-TACN/ JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, el JEE determinó la sanción de amonestación púbica y multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a la organización política mencionada, por infracción al numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, al no haber retirado la totalidad de la propaganda electoral a favor de su organización política. El 6 de setiembre de 2018, el personero de la organización política interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, señalando que se ha afectado el debido proceso y los principios de razonabilidad, objetividad, subjetividad y proporcionalidad, e indicó además que no existe prueba que vincule los hechos con la organización política, pues los hechos referidos solo son indicios carentes de pruebas. CONSIDERANDOS Base Normativa 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú y el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, han asignado al Jurado Nacional de Elecciones distintas competencias o atribuciones, que podemos agrupar en seis: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En esa medida, mediante los artículos 10 a 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción. 4. Así, el artículo 12 del Reglamento prescribe que el procedimiento sancionador será instaurado en contra de las organizaciones políticas, que sean presuntamente responsables de la infracción. Es por ello que, el numeral 14.3 del artículo 14 de la norma acotada señala que el plazo para retirar la propaganda electoral, materia de la resolución de determinación de infracción, será de hasta 10 días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 5. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en los artículos 39 y 40 del Reglamento dan lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone la sanción en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto, la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 41 del mismo Reglamento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 6. Es menester señalar que los procedimientos de determinación de infracción y de sanción regulados en el Reglamento son de naturaleza jurisdiccional, por ende, no

resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Con relación a la determinación de la sanción 7. En principio, conviene precisar que, por medio de la Resolución Nº 00959-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en infracción de las normas sobre propaganda electoral, por haber considerado que dicha agrupación política utilizó veinte muros de contención para realizar pintas a su favor sin contar con la autorización respectiva, estando pendiente el retiro dos propagandas electorales a la fecha de la emisión de la resolución del JEE, lo que configura la infracción contemplada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 8. Es por ello que el JEE dispuso la amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT, por infringir las normas sobre propaganda electoral, y la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público; debido al incumplimiento del requerimiento efectuado a la organización política mediante Resolución Nº 00858-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, notificada el 16 de agosto de 2018, en su casilla electrónica Nº 00496886 correspondiente a su personero legal titular. 9. En este orden de ideas, si bien es cierto que, a criterio del JEE, la sanción impuesta obedeció a que la organización política no cumplió con retirar totalmente la propaganda electoral observada por la coordinadora de Fiscalización del JEE, también lo es de acuerdo al Informe Nº 131-2018-MIGL-CF-JEE TACNA-JNE-ERM 2018, de fecha 30 de agosto de 2018, se retiraron dieciocho (18) propagandas electorales detectadas y las dos (2) propagandas electorales restantes, el día 3 de setiembre de 2018 por la mañana, lo cual denota la voluntad de cumplir con el requerimiento del JEE, conforme al acta de constatación suscrita por el juez de paz de Locumba, esto es, antes de que la organización política tome conocimiento mediante la notificación de la sanción y multa en su contra, conforme se aprecia de la constancia de notificación Nº 90566-2018-TACN del 3 de setiembre de 2018 a las 18:10:45 horas, notificación correspondiente a la organización política. 10. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral considera la sanción acorde a los incumplimientos de las normas sobre propaganda electoral, de modo que, en el presente caso, solo se debe imponer la sanción de amonestación verbal y no, conjuntamente, una multa equivalente a treinta (30) UIT, además de remitir los actuados al Ministerio Público, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 11. Consecuentemente, solo corresponde imponer a la organización política Alianza para el Progreso la amonestación pública regulada en el artículo 39 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción cometida y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse en la aplicación de sanciones como las planteadas en autos. Entonces, se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación; revocar en un extremo la resolución venida en grado; dejándose sin efecto la multa de treinta (30) UIT impuesta, así como la remisión de lo actuado al Ministerio Público; y confirmar la imposición de la amonestación pública. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR en un extremo la Resolución Nº 00959-2018-JEE-TACN/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; DEJAR SIN EFECTO la multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias impuesta en la citada Resolución,

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