Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de marzo de 2019 /

El Peruano

el reglamento de publicidad estatal, sin considerar que el contenido de la publicidad difundida no representaba lesividad alguna a la finalidad de la norma prohibitiva, al respecto debemos indicar que el hecho de que el alcalde provincial de Tumbes haya efectuado la publicidad de la información que se consignó en el cartel en cuestión, implica información que la referida Municipalidad difunde con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la consecución de sus actividades, como es el caso de ejecución de obras, por lo que, la información propalada a consideración de este Supremo Tribunal Electoral sí se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, por lo tanto, dicho argumento debe ser desestimado. 9. Respecto a que no es jurídicamente posible determinar la infracción, si no se considera el parámetro de vinculación desarrollado por el Jurado Nacional de Elecciones, debemos señalar que, en las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 8622013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro: [s]e debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma. 10. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial. 11. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 5672014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, se identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe "analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)". En virtud de ello, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se determinó que no existía vinculación entre el titular del Ministerio de Educación y el proceso electoral porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritas, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante. 12. En ese orden de ideas, se tiene que el elemento objetivo del parámetro de vinculación si aparece en el presente caso, toda vez que el alcance de la entidad pública, Municipalidad Provincial de Tumbes, que difundió la publicidad estatal, guarda relación con la naturaleza y el ámbito del proceso Electoral Regional y Municipal 2018. 13. En cuanto al elemento subjetivo, la información que difundió la Municipalidad Provincial de Tumbes, sobre la consecución de las actividades, se realizó en el marco de un proceso electoral, destinado a la elección de nuevas autoridades para la municipalidad en la que ahora el apelante es alcalde. 14. Finalmente, al argumento que señala que no se consideró que ordenó el retiro del material publicitario, al respecto, dicho argumento resulta indiferente y en nada afecta el pronunciamiento del JEE, en la medida en que, conforme se desprende de la resolución venida en grado, en la parte resolutiva se dispuso: "3. REQUERIR al Coordinador de Fiscalización del JEE de Tumbes a fin

de que cumpla con emitir un informe detallado en relación al cumplimiento de lo indicado por el referido titular del pliego". 15. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00341-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 23 de julio de 2018, que determinó que el recurrente ha incurrido en la infracción al artículo 20, literal g, concordante con el literal f, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1747629-3

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo que sancionó con amonestación pública y multa a organización política
RESOLUCIÓN Nº 3112-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027982 HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018018018) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Rolando Rivas Robles, personero legal de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 01285-2018-JEE-HCYO/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que sancionó con amonestación pública y multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalente a S/ 124,500.00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 056-2018-MLSCCF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, concluyendo que la organización política Fuerza Popular difundió propaganda electoral en forma de pintas, realizada en predio de

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