Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2019 (08/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de marzo de 2019 /

El Peruano

a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida, será pasible de la sanción de exclusión. 5. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso concreto 6. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento es que la propaganda electoral se realice con el respeto a los principios constitucionales de igualdad y equidad, que coadyuve a una elección más competitiva y democrática, corresponde valorar si el candidato Práxedes Llacsahuanga Huamán ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 24 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última. 7. Ahora bien, en el Informe Nº 130-2018-NOAPCF-JEE SULLANA/JNE ERM2018, la coordinadora de fiscalización del JEE, consignó que: "Se ha comprobado que los artículos han sido entregados por parte de la esposa del candidato y simpatizantes de la organización política que se encontraban identificadas con el polo y símbolo del partido político Acción Popular". Nótese, que el vínculo matrimonial entre Ángela Febres Rivera y el candidato Práxedes Llacsahuanga Huamán no ha sido cuestionado por el apelante. 8. Asimismo, la entrega de dádivas por parte de Ángela Febres Rivera en la festividad realizada en el centro poblado de Socchabamba, ha quedado acreditada con los videos que obran en el CD anexado a los autos, donde se advierte que la entrega de los productos la realizó Ángela Febres Rivera y demás simpatizantes del candidato, quienes vestían polos con el nombre del candidato y el símbolo de la organización política por la cual postula. 9. En ese sentido, no resulta verosímil la tesis del apelante, referida a que no existió mandato del candidato hacia un tercero quien entregó las dádivas, pues el hecho de que sea la cónyuge quien hizo la entrega de los productos, vistiendo uno polo que hace alusión al candidato y a la organización política, a muy poco de realizarse los comicios, demuestra el interés del candidato y su cónyuge por ganar adeptos en la festividad antes señalada, a fin de obtener votos a favor en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no comparte la tesis planteada por el apelante; sobre todo, si el vínculo conyugal entre el candidato y la persona quien entregó las dadivas denota la existencia del mandato alegado, no existiendo sustento alguno para deslindar la responsabilidad del candidato en la entrega de dádivas a través de un tercero, por tanto, debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Eduardo Castro Granda, personero legal titular de la organización política Acción Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01198-2018-JEE-SULL/JNE, del 11 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por

parte de Práxedes Llacsahuanga Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ayabaca, departamento de Piura, y le impuso la sanción de multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1747629-9

Confirman resolución que declaró excluir de oficio a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pachitea, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 3149-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018038305 PACHITEA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018015071) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Galeano Chagua, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01598-2018-JEE-HNCO/JNE, del 12 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró de oficio la exclusión de Oscar Ovidio Delgado Lino como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pachitea, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 01598-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 12 de setiembre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) dispuso excluir de oficio a Oscar Ovidio Delgado Lino, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pachitea, por registrar una condena por delito doloso vigente que le fue impuesta por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria; encontrándose inmerso en lo establecido en el literal g del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales . El 17 de setiembre de 2018, Alejandro Galeano Chagua, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01598-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) El JEE incurrió en error al excluir al referido candidato puesto que dicha facultad precluyó según las reglas establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones, lo que vulneraría los derechos fundamentales que le asisten a este. b) Se ha determinado que la información que se omitió consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) no es trascendental, correspondiendo solo la anotación marginal conforme lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento

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