Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

distritales debido a una insuficiente cobertura de internet, lo cual indica que el recurrente tuvo pleno conocimiento de cuándo se cerraría el padrón electoral. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que las normas electorales son de público conocimiento, así como la emisión de las disposiciones electorales emitidas para el presente proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; por tanto, el fundamento respecto a este extremo queda desvirtuado. 11. El recurrente señala que pudo elaborar una relación de ciudadanos que no viven en el distrito de Punta Negra, es decir, alude a la presunta existencia de votantes golondrinos, sustentándola en una denuncia presentada el 10 de octubre de 2018, esto es, posterior al acto electoral. Sin embargo, esta denuncia se tornó en extemporánea puesto que cualquier observación al padrón electoral debió realizarse desde el cierre del mismo (es decir, 22 de octubre de 2017) hasta quince días hábiles posteriores (13 de noviembre de 2017). 12. Ahora, para probar el fundamento de la existencia de electores golondrinos, que a decir del recurrente habrían favorecido al candidato José Rubén Delgado Heredia, de la organización política Partido Popular Cristiano, el recurrente ha adjuntado ochenta y siete (87) constataciones domiciliarias emitidas por el juez de paz del distrito de Punta Negra, con fechas 15, 16 y 17 de octubre de 2018 y once certificados de inscripción del Reniec, de los cuales dos ciudadanos habrían cambiado su domicilio aunque siguieron votando en el distrito de Punta Negra y los demás no viven en el distrito pero sí votaron allí; asimismo, adjuntó fotografías de manifestaciones que se efectuaron una vez concluido el proceso electoral. Al respecto, se debe señalar que estas actas de constatación, en las cuales se verificó que las personas que consignan una determinada dirección como su domicilio realmente no viven en ella, no resultan suficientes para concluir que los ciudadanos ahí mencionados sean electores golondrinos, ya que estos documentos solo dan certeza de hechos constatados a la fecha de su emisión, esto es, 15, 16 y 17 de octubre de 2018. Así, no resulta un medio probatorio suficiente para acreditar que los referidos ciudadanos domicilian en un lugar distinto al señalado en su DNI, o que no domicilian, de manera continua y permanente, en los lugares señalados como sus domicilios. Asimismo, presentó los certificados de inscripción del Reniec, con la finalidad de probar el presunto cambio de domicilio irregular de algunos ciudadanos; sin embargo, debe recordarse que en la Resolución Nº 701-2013-JNE, este órgano colegiado ya manifestó que no resultan suficientes dichas pruebas para considerar que una persona tiene la condición de votante golondrino. Por lo tanto, no constituyen documentos idóneos para sustentar la pretensión planteada en la solicitud de nulidad. Incluso, en el supuesto de que se consideren dichas constataciones como documentos idóneos para probar que tales ciudadanos tienen la condición de votantes golondrinos, esto no acreditaría que esa irregularidad (siempre en el supuesto negado que se considerasen como documentos idóneos) incidió en el resultado del proceso electoral, por cuanto no se tiene la certeza de que estos cambios domiciliarios se produjeran con la finalidad de favorecer a determinado candidato u organización política y que esta se haya materializado a través de votos efectivos. 13. Los procedimientos de impugnación por cambios domiciliarios se erigen como instrumentos que canalizan la colaboración con el Sistema Electoral por parte de las organizaciones políticas y la ciudadanía en su conjunto, los mismos que deben ser ejercidos atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica que irradia toda etapa del proceso electoral. Por lo tanto, no resulta admisible que, habiendo precluido esa etapa, se pretenda cuestionar parcialmente la legitimidad y validez del padrón electoral a través de la imputación de la existencia de votantes golondrinos en el distrito de Punta Negra.

Por otra parte, debe recordarse que la imputación a un ciudadano como votante golondrino no solamente acarreará potencialmente una sanción penal, sino también una limitación en sus derechos a la autonomía privada y al sufragio. Por ello, solo debe limitarse el ejercicio de dichos derechos cuando exista certeza de que, efectivamente, un ciudadano, a pesar de no residir en dicha circunscripción electoral, ha cambiado su domicilio con la finalidad de apoyar a un determinado candidato o lista. 14. En mérito a ello, solo se procede a declarar la nulidad de un proceso electoral cuando no exista duda respecto de la irregularidad que sustenta el pedido y que se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha irregularidad y el resultado del proceso electoral, más aún, si ello implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores; por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que al tratarse de derechos fundamentales, se debe preferir aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. 15. Por tales motivos, debido a que la denuncia fue presentada extemporáneamente y que no se encuentra acreditado que las personas denunciadas hubiesen efectuado cambios domiciliarios con la finalidad de favorecer a determinada organización política, además de que constituye una responsabilidad compartida pues la labor de fiscalización y depuración del padrón electoral inicial comprende también a las organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01399-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 12 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018052225 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018047812) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación visto en audiencia pública de la fecha, interpuesto por Pedro Pablo Orellana

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