Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Martes 12 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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b) No se ha tomado en cuenta que el escrito del 20 de setiembre de 2018, emitido por el Reniec, indicó que el padrón electoral nacional se encontraba en trámite de expedición, por ello resultó imposible efectuar cualquier denuncia por presencia de votos golondrinos. c) A raíz de acontecimientos externos, de público conocimiento, se les permitió elaborar una relación de personas que no domicilian en el distrito de Punta Negra, pero que ejercieron su derecho al sufragio el día de las elecciones. d) Con la finalidad de aportar nuevas pruebas, adjuntaron constataciones domiciliarias emitidas por el juez de paz del distrito de Punta Negra y certificados de inscripción del Reniec de ciudadanos, los cuales acreditarían la existencia de votos golondrinos que habrían favorecido al candidato del Partido Popular Cristiano, un CD que contiene un reportaje de un programa periodístico, así como, fotografías en donde se aprecian a manifestantes luego de culminado el proceso electoral. No obstante, con fechas 16 y 19 de octubre de 2018, el apelante presentó constataciones domiciliarias adicionales emitidas por el juez de paz del distrito de Punta Negra, Jorge Chiri Aquije, quien efectuó las mismas a diversos ciudadanos que no vivirían en el citado distrito; así como certificados del Reniec de distintos ciudadanos que tampoco vivirían en el distrito y otros que habrían cambiado su dirección pero que, sin embargo, figurarían en el padrón electoral 2018. CONSIDERANDOS El marco normativo relativo a las nulidades electorales 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad electoral se sustenta en la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Punta Negra, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente a efectos de analizar y resolver este caso. Respecto de los electores golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas

que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción en la que la agrupación política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica las listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Reniec, señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días hábiles después del cierre del padrón electoral. 8. En ese sentido, para el presente proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017, se torna en improcedente, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 854-2009-JNE, Nº 2983-2010-JNE, Nº 3144-2010-JNE, Nº 3518-2010-JNE, Nº 4041-2010-JNE, Nº 675-2013-JNE, Nº 701-2013-JNE, Nº 3194-2014-JNE, Nº 3300-2014-JNE, Nº 3316-2014JNE y Nº 3510-2014-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE no ha considerado las pruebas que ha aportado con relación a que existió un número considerable de ciudadanos que favorecieron al candidato de la organización política Partido Popular Cristiano, así como tampoco la falta de motivación en la resolución que emitió; sin embargo, de la lectura integral de la referida resolución, se puede verificar que el JEE ha realizado un desarrollo detallado del porqué no considera amparable el pedido de nulidad, es decir, que el JEE sí ha realizado un análisis de los argumentos expuestos y los documentos presentados con la finalidad de verificar si, efectivamente, estos podrían generar certeza en ese órgano colegiado respecto al pedido de nulidad. 10. Por otro lado, el apelante refiere que el 18 de setiembre de 2018 solicitó al Reniec el padrón electoral; sin embargo, dicha entidad, mediante Oficio Nº 0039512018-GRE/SGVDP/RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2018, recién habría atendido su solicitud indicando que se encontraba en trámite la expedición del padrón electoral nacional, lo cual le impidió efectuar la denuncia correspondiente. Al respecto, cabe recordar que mediante Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue el 22 de octubre de 2017; por tanto, la impugnación a dicho padrón, de conformidad con el TUPA del Reniec, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, debió efectuarse durante los 15 días hábiles posteriores al citado cierre; por lo que se advierte que lo manifestado por el recurrente respecto a que le resultó imposible efectuar cualquier denuncia por presencia de votos golondrinos, también resultaba extemporáneo. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que el artículo 198 de la LOE señala que el Reniec, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos que integran el sistema electoral y a las organizaciones políticas inscritas, las circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en sus oficinas

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