Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

19.5. Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" En este caso, si el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de solo una de las elecciones, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el "total de ciudadanos que votaron". Si en ambas elecciones el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos", se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos de cada elección el "total de ciudadanos que votaron". 4. En el presente caso, se advierte que la observación efectuada por la ODPE consistió en la existencia de un error material en la votación distrital del Acta Electoral Nº 066281-55-V. En efecto de la revisión de la referida acta electoral y del acta correspondiente al JEE, se aprecia que a diferencia de la columna correspondiente a los votos provinciales, en la que el "total de ciudadanos que votaron" (218) es igual a la "suma de votos" (218), en el caso de la columna correspondiente a la votación distrital, el "total de ciudadanos que votaron" (218), es menor a la "suma de votos" (220). 5. En ese sentido, en aplicación del numeral 19.5 del artículo 19 del propio Reglamento, correspondía al JEE anular la votación de la columna de la elección distrital y cargar como votos nulos de dicha elección, el total de ciudadanos que votaron, esto es, 218. 6. De lo expuesto, se observa que la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE, materia de impugnación, si bien consideró como votos nulos el total de ciudadanos que votaron (218), el JEE omitió, en primer término, anular la votación de la columna correspondiente a la elección distrital; por lo que corresponde integrar la referida resolución en este sentido. 7. Por otro lado, la organización política apelante alega que se ha transgredido los principios de falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral, dado que, el presunto error material de las actas de la ODPE y del JEE no fue advertido por el coordinador de mesa de la ODPE o por algún miembro de mesa, pues no consignaron nada en el rubro "observaciones" del acta cuestionada. Asimismo, ningún personero de mesa realizó impugnación alguna al respecto. 8. Sobre el particular, el inciso e) del artículo 289 de la LOE, prescribe que el acta de escrutinio contiene, entre otros, la relación de las observaciones y reclamaciones formuladas por los personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas. Asimismo, los artículos 301 y 308 de la LOE señalan que las ODPE deben realizar el cómputo de los votos con las actas electorales de las mesas de sufragio de acuerdo al orden de recepción; así también, que las actas electorales pueden ser observadas cuando el ejemplar con el que se está efectuando el cómputo carezca de datos, esté incompleto, contenga error material o presente caracteres, signos o grafías ilegibles que no permitan su empleo en la contabilización de los votos. 9. Por su parte, el artículo 313 del mismo cuerpo normativo, dispone que una vez resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la mesa o contra toda la elección realizada en ella, el JEE devuelve a la ODPE las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el Jurado Electoral Especial. 10. De las normas glosadas, se advierte que el procedimiento de "actas observadas" iniciado por el cómputo de votos de la ODPE, acarrea un trámite independiente y posterior al procedimiento que inicien las organizaciones políticas, a través de sus personeros, referido a impugnaciones de votos o identidad que pueden ser consignados en las observaciones del acta correspondiente. 11. En ese sentido, no existe obligación alguna de que las actas observadas sean detectadas necesariamente al momento del llenado del acta de escrutinio o que los errores u omisiones que motivan la observación de las actas sean necesariamente consignadas en el rubro "observaciones"; sobre todo, si tenemos en cuenta que el cómputo de votos que realizan las ODPE es posterior al que realizan los miembros de mesa en el acto electoral, precisamente para efectos de detectar los errores u

omisiones en los que hubieran incurrido los últimos. Siendo así, debe desestimarse el argumento analizado. 12. Por otro lado, el apelante alega que no existe el error material detectado, porque las actas entregadas a las organizaciones políticas son iguales en cuanto a la sumatoria del "total de ciudadanos que votaron" ascendente a 218 y no a 220 como establece la resolución impugnada. 13. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral observa que las actas acompañadas al recurso de apelación, que habrían sido entregadas a tres organizaciones políticas participantes, contienen una ilegibilidad en la consignación de los votos nulos de la elección distrital, pues contiene borrones de los cuales no se distingue de manera certera si lo consignado es la cifra 10 o 12. 14. Así las cosas, en estricta aplicación del artículo 171 del Reglamento, para resolver los casos de ilegibilidad, se debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible. Por lo que, una vez realizado dicho cotejo, es evidente que las actas de la ODPE y del JEE no contienen las ilegibilidades de las actas presentadas por el apelante, pues consignan de modo legible e irrefutable como votos nulos de la elección distrital, la cifra 14. Aunado a ello, el acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, contiene los mismos datos que contienen las actas de la ODPE y del JEE. Siendo así, podemos concluir que las actas presentadas por la organización política no generan convicción a este órgano colegiado, como sí lo hacen las otras tres actas correspondientes al JNE, al JEE y a la ODPE, que sí son idénticas y no contienen ninguna ilegibilidad. 15. Por lo expuesto, podemos concluir que el JEE aplicó de manera adecuada el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, sin perjuicio de la omisión que se procederá a integrar en la presente resolución, la que no acarrea la nulidad de la resolución materia de impugnación, debiendo ser confirmada. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Modesto Duberlí López Escalona, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE, del 9 de octubre de 2018. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE en el siguiente extremo: ANULAR la votación de la columna correspondiente a la elección distrital de Santo Domingo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 17.- Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta, si hubiera otras observaciones por ser un acta incompleta o con error material, debiendo ser resueltas todas las observaciones en una misma resolución. Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.

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