Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Martes 12 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01774-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2018, Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, en aplicación del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, pues según refirió, el candidato electo, de la organización política Partido Aprista Peruano, había contratado 400 personas que no domiciliaban en el mencionado distrito para que votaran por él (votos golondrinos). Mediante la Resolución Nº 01774-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 11 de octubre de 2018, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad por considerar que no se habían cumplido los supuestos del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y porque los medios probatorios presentados por el solicitante no resultan suficientes para amparar la nulidad solicitada. Frente a ello, el 14 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01774-2018-JEEHUAR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Debe considerarse el ilícito contenido en el artículo 359, inciso 8 del Código Penal, que prevé que será reprimido con pena de la libertad el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral. b) Al respecto, deben considerarse las actas fiscales del 7 de octubre de 2018, levantadas por la fiscal Noemí María Cadillo Lara, en las que se dejó constancia de que en el distrito de Anra hubo personas que, al ser interrogadas, señalaron que no vivían en el mencionado distrito, lo que hace suponer que llegaron en los buses que se encontraban a las afueras del distrito. c) De lo plasmado en las actas levantadas por la fiscal, se advierte la existencia de votos golondrinos, lo que va en contra de la Constitución y de las normas electorales, que buscan garantizar que los ciudadanos que viven en la jurisdicción de un distrito o provincia, decidan el futuro de sus autoridades, y, en este caso, personas ajenas, sin parentesco, no deben tener injerencia en decidir quién será el gobernante del distrito donde no viven. d) Asimismo, el JEE ha señalado que cinco (5) votos golondrinos no son suficientes para declarar la nulidad de las elecciones municipales del distrito, sin considerar que podría haber muchos más votos golondrinos que han decidido el resultado de las elecciones municipales en el distrito de Anra. CONSIDERANDOS Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la LOE 1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que sea evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral del distrito de Anra, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, así como necesario, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de analizar y resolver este caso Sobre de los electores golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la agrupación política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince días hábiles después del cierre del padrón electoral. 8. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.os 854-2009-JNE, 2983-2010-JNE, 3144-2010-JNE, 3518-2010-JNE, 4041-2010-JNE, 6752013-JNE, 701-2013-JNE, 3194-2014-JNE, 3300-2014JNE, 3316-2014-JNE, 3510-2014-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto 9. De la lectura integral de la resolución apelada, se verifica que el JEE analizó los argumentos esbozados por

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