Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Martes 12 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal o del Reglamento, define el cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúan el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar sus coincidencias y discrepancias respecto de las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el JEE consideró que la suma de los votos de las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos de la votación municipal distrital es 230, por lo que, en aplicación del numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento1, adicionó la cifra 1 al total de votos nulos de la referida votación. 4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (correspondientes a la ODPE, al JEE y la del Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que el total de ciudadanos que votaron es 231 y que la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos en blanco y votos nulos es, efectivamente, 230, por lo que debe de agregarse 1 voto al total de votos nulos, siendo en total 27. En consecuencia, dado que el pronunciamiento del JEE se encuentra con arreglo a derecho, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Felipe Francisco Quintana López, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01551-2018-JEE-TRMA/JNE, del 9 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Modesto Duberlí López Escalona, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE, del 9 de octubre de 2018, correspondiente al distrito de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 066281-55-V, concerniente a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, correspondiente al distrito de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura, por contener error material ya que el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la "suma de votos" de la elección distrital y ambos menores al total de electores hábiles. Ante ello, el Jurado Electoral de Morropón (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE, del 9 de octubre de 2018, resolvió considerar la cifra 218 como votos nulos en la votación distrital del Acta Nº 066281-55-V. Ante esta situación, el 11 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, interpuso recurso de apelación, a través del cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 00865-2018-JEE-MORR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha transgredido los principios de falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral, dado que el presunto error material de las actas de la ODPE y del JEE no fue advertido por el coordinador de mesa de la ODPE o por algún miembro de mesa, pues no consignaron nada en el rubro "observaciones" del acta cuestionada. Asimismo, ningún personero de mesa realizó impugnación alguna al respecto. b) Agrega que no existe el error material detectado, porque las actas entregadas a las organizaciones políticas son iguales en cuanto a la sumatoria del "total de ciudadanos que votaron" ascendente a 218 y no a 220 como establece la resolución impugnada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los JEE resuelven en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido, en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento, como el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, que es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. Asimismo, el numeral 19.5 del artículo 19 del propio Reglamento, prescribe lo siguiente:

1

Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección. En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección.

1748519-3

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00865-2018-JEEMORR/JNE
RESOLUCIÓN Nº 3253-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018049594 SANTO DOMINGO - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (ERM.2018042237) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

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