Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Martes 12 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

97

desidia de los miembros de la Policía Nacional del Perú, dado que se encontrarían a favor del suboficial de la Policía Nacional Luis Horna Saavedra, candidato a la alcaldía por la organización política Acción Popular. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, siendo estos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d) cuando se comprueba que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. Sobre el particular, este Tribunal Supremo Electoral ha señalado que, para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, deben concurrir los siguientes tres requisitos o elementos a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 2. Si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer; también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto, este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, cohecho y violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 3. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral; debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión, prevaleciendo el principio de presunción de validez del voto establecido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la organización política apelante incide en que se habría configurado un fraude electoral el día 7 de octubre de 2018, puesto que las autoridades del

gobierno interior, al mando de Ana Cecilia Cabrejo Horna, subprefecta de Llama, habrían impedido el ingreso de una cantidad importante de electorales al local de votación I. E. Nº 10536, por considerarlos votantes golondrinos, impidiéndoles que puedan ejercer su derecho al sufragio, siendo este hecho una causal de nulidad de las elecciones. En ese sentido, a fin de acreditar esta versión adjunta declaraciones juradas de cinco (5) ciudadanos electores que habrían presenciado estos hechos advertidos por la citada organización política. 5. De lo actuado, obra en el presente expediente el Informe de Fiscalización Nº 001-2018-ATIB-FLV-JEECHOTA, de fecha 12 de octubre de 2018, elaborado por Ander Tito Irigoin Bustamante, fiscalizador de local de votación I. E. Nº 10536, mediante el cual concluye, entre otros, que "el proceso electoral se realizó con toda normalidad antes, durante y después del proceso electoral". 6. Bajo ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, los artículos 197 y 199 del Código Procesal Civil, establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno. 7. Siendo así, uno de los primeros elementos que debe resaltarse es el hecho de que el sustento principal para acreditar la solicitud de nulidad presentada por la citada organización política lo constituyen las declaraciones juradas y una grabación de video. 8. Cabe mencionar que, independientemente del hecho de que el material de video aportado por la organización política fue sometido a evaluación por parte del JEE, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, las declaraciones juradas no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral. 9. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: 1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales." Siendo ello así, se concluye que no existe mérito para declarar la nulidad del local de votación I. E. Nº 10536, máxime lo que prima por encima es la voluntad del electorado. 10. En razón de ello, solo se procederá a declarar la nulidad de una mesa de sufragio cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.