Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

11. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. 12. Es preciso señalar que, respecto al criterio adoptado por el JEE en el análisis de la decisión sobre que el acta del local de votación I. E. Nº 10536 no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la organización política apelante invoca que se habría constituido fraude electoral, y que no es menos cierto que esta conducta sí se encuentra inmersa dentro de las causales de nulidad establecidas en el citado dispositivo. No obstante, esta imputación vertida, tanto en el escrito de nulidad como en el recurso de apelación propiamente, no se ha logrado demostrar con el material probatorio que (se constituye en escaso) fueron introducidos en la presente causa. 13. En suma, por las consideraciones expuestas se advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las elecciones en la I. E. Nº 10536 no se encuentra acreditada fehacientemente la comisión de un fraude electoral (en dicho local de votación). En tal sentido al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde confirmar la improcedencia de la solicitud de nulidad, debiéndose aclarar que el JEE debió sustentar su pronunciamiento a falta de fundamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patty Anyuri Carrasco Mendoza, personera legal alterna de la organización política Cajamarca Siempre Verde, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01168-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 12 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de elecciones en el distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1748519-7

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01399-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 10 de octubre de 2018, Julio Solís Peralta, personero legal alterno de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la organización política Todos por el Perú; y Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal de la organización política Acción Popular, solicitaron la nulidad del proceso de Elecciones Municipales en el Distrito de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, señalando que el proceso electoral en el referido distrito se habría realizado en medio de diversas situaciones irregulares, tales como la existencia de electores golondrinos e irregularidades en el padrón electoral, lo cual habría modificado la voluntad de la mayoría de los ciudadanos del citado distrito. Mediante la Resolución Nº 01399-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de elecciones, al considerar que: a) No es competencia del Jurado Nacional de Elecciones la elaboración, mantenimiento y actualización del padrón electoral, las cuales son competencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). b) No es responsabilidad de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE hacer un análisis estadístico de cambios domiciliarios. c) Ninguna organización política puede fiarse de resultados de encuestas o resultados a boca de urna, los cuales no son resultados oficiales. d) El JEE desconoce que los 106 ciudadanos que figuran en la relación que fue adjuntada a su solicitud de nulidad con la denominación "Relación de Golondrinos en Punta Negra" hayan variado sus domicilios en el año 2017 con fines de fraude electoral. e) El padrón electoral es público, por tanto debió ser cuestionado en su oportunidad y no después de realizadas las elecciones y conocidos los resultados adversos. f) Las organizaciones políticas han tenido conocimiento oportuno de los electores hábiles que indica el padrón electoral, conforme el último párrafo del artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); por tanto la denuncia de supuestos votos golondrinos resulta ser extemporánea, fuera de los plazos previstos en la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/ RENIEC. Adicionalmente, con fecha 12 de octubre de 2018, Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, adjuntó nuevos medios probatorios a la solicitud de nulidad presentada; sin embargo, el JEE emitió la Resolución Nº 01413-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual señaló que debía estarse a lo resuelto, por cuanto ya se había emitido un pronunciamiento al respecto, declarándolo infundado. En contra de la referida resolución, el 15 de octubre de 2018, Pedro Pablo Orellana Risso, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando que: a) El JEE no ha resuelto el tema de fondo del escrito de nulidad, emitiendo una decisión que vulnera el derecho de una decisión motivada y fundada en derecho, pues no ha tomado en cuenta las pruebas aportadas, las que acreditan que existió un número considerable de personas que no domicilian en el distrito de Punta Negra, lo cual resulta ser irregular, pues favoreció al candidato del Partido Popular Cristiano.

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 01399-2018-JEE-LIS1/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 3260-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052225 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018047812) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

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