Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. 4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia. Sobre la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE 4. El apelante manifiesta que el personero de mesa de la organización política fue coaccionado "por algunas personas que se encontraban en el local de votación, quienes lo amenazaron con desaparecerlo a él y a su familia", a efectos de no consignar ninguna observación en el acta de elecciones; no obstante, no presenta ningún medio de prueba que acredite tal coacción, siendo así, no se cumple el supuesto de hecho de la causal de nulidad establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE, por carecer de sustento fáctico que acredite la coacción alegada. 5. Asimismo, fluye del Informe del fiscalizador de local de votación Nº 002-2018-WJCM-FLV-JEE PUNO/JNEERM-2018, del 12 de octubre de 2018, que los personeros de mesa del local de votación se acreditaron el mismo día de la votación a partir de las 7:00 a. m. y que a ninguno se le restringió o impidió el cumplimiento de sus funciones, más bien se les dio las facilidades para que garanticen la legalidad del proceso. En ese sentido, nada impidió el cumplimiento de los derechos y deberes de los personeros de mesa de la organización política, habida cuenta de que según lo manifestado por el apelante en el escrito de nulidad, el personero de mesa llegó a las 7:30 a.m. al local de votación, por lo tanto tuvo oportunidad de acreditarse y, luego, plasmar las observaciones o impugnaciones correspondientes en el acta electoral. 6. Ahora bien, mediante escrito presentado en la fecha, el apelante adjunta declaraciones juradas de personeros de mesa de la misma organización política, de la organización política Moral y Desarrollo, del tercer miembro titular de la mesa de sufragio Nº 068503 y de un ciudadano, las cuales acreditarían presuntos hechos de propaganda, amenazas y otras irregularidades, que aquellos habrían advertido el día de las elecciones, en la mesa de sufragio cuya nulidad pretende. 7. Sobre el particular, independientemente del hecho de que las declaraciones juradas corresponden a un miembro de mesa distinta a la cuestionada en el presente proceso, así como a los personeros de mesa de la organización política apelante, asignado a ese local de votación, cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral. 8. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: a. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]". En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. b. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes

para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales. 9. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE, se debe desestimar el argumento del apelante, hasta aquí analizado. Sobre la causal de nulidad regulada en los literales a y c del artículo 363 de la LOE 10. Como se advierte del artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE, antes glosado, el JEE declara improcedente el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio por las causales a y c del artículo 363 de la LOE, cuando verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, como ocurrió en el presente caso. 11. En ese sentido, ya hemos dilucidado en considerandos anteriores, que no existe medio de prueba alguna que acredite algún impedimento sobre el personero de mesa de la organización política apelante, a efectos de consignar el pedido de nulidad o alguna observación al respecto, en el acta electoral, por ende, la declaración de improcedencia del pedido de nulidad, fue resuelta por el JEE en estricta aplicación de las normas electorales antes citadas. 12. En ese sentido, la improcedencia de la solicitud de nulidad plasmada por la organización política apelante, impide que el JEE o este órgano colegiado, se pronuncien sobre el fondo de la controversia, esto es, específicamente, sobre el argumento de apelación referido al incumplimiento del artículo 249 de la LOE, lo que acarrea desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en esta vía. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Simón Huanca Seje, personero legal titular de la organización política Poder Andino y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01504-2018-JEE-PUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1748519-5

Confirman resolución que declaró infundada solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 3258-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052156 ANRA - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018048069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

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