Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

b) El ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, si bien coincide en las cifras consignadas en los votos obtenidos por las organizaciones política, así como los votos nulos e impugnados, difiere en cuanto a la cantidad de votos en blanco en la elección distrital, tal como se aprecia a continuación:

Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1748519-2

Confirman Resolución Nº 01551-2018-JEETRMA/JNE
RESOLUCIÓN Nº 3252-2018-JNE Expediente ERM.2018051175 HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN JEE TARMA (ERM.2018041712) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Felipe Francisco Quintana López, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 01551-2018-JEE-TRMA/JNE, del 9 de octubre de 2018; oído el informe oral. 13. De lo antes graficado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE) que tienen idéntico contenido en las votaciones consignadas en la elección municipal provincial y distrital. 14. De otro lado, el ejemplar del JNE difiere, tal como ya se ha anotado en la cantidad de votos en blanco en la elección municipal distrital, pues mientras que en los dos ejemplares antes mencionados (ODPE y JEE) se consigna la cifra 13, en el del JNE se consigna la cifra 3. 15. Ahora, si bien la organización política recurrente adjunta a su recurso de apelación ejemplares de las actas electorales que corresponden a su personero y a otra organización política, también lo es que en ellas se consigna en la elección municipal distrital como total de votos en blanco la cifra 4; esto es, tienen un contenido distinto a los ejemplares de la ODPE, JEE y JNE. 16. Siendo ello así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar, tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver y considerar que la cifra 13, efectivamente, corresponde a los votos en blanco. 17. Es necesario recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse. 18. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento, correspondía anular la votación de la elección municipal distrital y considerar la cifra 231 como el total de votos nulos, tal como lo hizo el JEE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhony Medina Coila, personero legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo; y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución Nº 00548-2018-JEE-SAPU/JNE, del 10 de octubre de 2018, correspondiente al distrito de San Pedro de Putina Punco, provincia de Sandia, departamento de ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 023800-44-B correspondiente al distrito de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín por contener error material, debido a que el total de votos de la elección distrital es menor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, mediante la Resolución Nº 01551-2018-JEE-TRMA/JNE del 9 de octubre de 2018, resolvió considerar la cifra 27 como votos nulos en la votación municipal distrital del Acta Electoral Nº 023800-44-B. Ante ello, el 12 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01551-2018-JEE-TRMA/JNE, con los siguientes agravios: a) El JEE, erróneamente, consideró que la votación municipal distrital es de 230, lo que es contrario a la verdad, ya que en el acta se ha consignado la cifra 231, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución apelada. b) En el presente caso el JEE debió pronunciarse conforme lo previsto en el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), pero olvidó manifestar si el acta se anula o se mantiene, y emitió pronunciamiento solo por la votación municipal distrital y no por la votación municipal provincial. c) Concluye el personero legal que la resolución apelada contiene una motivación aparente, por lo que debe declararse la nulidad del acta observada al contener un error insubsanable. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean

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