Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Martes 12 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 01504-2018-JEE-PUNO/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 3256-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052221 HUATA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018047113) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Simón Huanca Seje, personero legal titular de la organización política Poder Andino, en contra de la Resolución Nº 01504-2018-JEE-PUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Poder Andino solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la nulidad de la mesa de sufragio Nº 068502, en aplicación de los literales a, b y c del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 015042018-JEE-PUNO/JNE, del 12 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad, porque la organización política solicitante no fue planteado por el personero de mesa de la aludida organización política ante la mesa de sufragio y no se dejó constancia de dicha nulidad en el acta electoral. Ante esta situación, el 15 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01504-2018-JEEPUNO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La nulidad planteada por la organización política, se solicitó en aplicación de los incisos a, b y c del artículo 363 de la LOE. Precisamente, considera la aplicación del inciso b, porque su personero de mesa fue coaccionado a efectos de no plasmar las respectivas observaciones en la mesa de sufragio, por ello no pudo cumplir con dicho requisito previo regulado en el artículo primero de la Resolución Nº 0086-2018-JNE. b) El informe presentado por el fiscalizador de local de votación, no hace ninguna acotación de las razones por las cuales se instaló la referida mesa de sufragio en una hora distinta a la señalada por el artículo 249 de la LOE. c) Si bien no se han adjuntado los medios probatorios correspondientes, estos serán adjuntados a la brevedad posible. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, la propia LOE, establece en el artículo 363 las siguientes causales para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a. Cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 3. Complementando la norma antes glosada, la Resolución Nº 0086-2018-JNE que regula el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, dispuso en los artículos primero y segundo, lo siguiente: Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio: 1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. 3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia. 4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación. 5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad. Artículo Segundo.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio. 1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. 2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.

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