Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 20 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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electoral mediante el Auto Nº 1 y el Oficio Nº 066472018-SG/JNE, del 7 de mayo y 23 de julio de 2018, respectivamente. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia por causal objetiva 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación en contra del pronunciamiento que emite el concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera definitiva, sobre el procedimiento de vacancia. 2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas, entre sí, de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada cual posee características particulares. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de vacancia basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM, esto es, vacancia por muerte y por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la vacancia puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. En tal sentido, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en los casos de renuencia por parte de los miembros del concejo municipal, que no cumplen con emitir su pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles que les señala el artículo 23 de la LOM. Dicha espera o situación de incertidumbre jurídica, en torno a las autoridades municipales que deben reemplazar a las que hubiesen sido condenadas, resulta contraria a los intereses de la comuna. 6. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en los casos de las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por las entidades públicas competentes, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad edil. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 159-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE, del 9 de junio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, entre otros pronunciamientos. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 8. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa

de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición del alcalde o regidor. 9. De igual manera, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, mediante la Sentencia (Resolución Número Cuarenta y Tres), del 9 de setiembre de 2016, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba le impuso a Josué Jara Acuña un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, en razón de la comisión del delito de abuso de autoridad, en agravio del Estado - Jurado Nacional de Elecciones y de Segundo Julio Arista Meléndez. 11. Asimismo, por medio de la Sentencia de Vista (Resolución Número Cuarenta y Nueve), del 2 de febrero de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó la Resolución Número Cuarenta y Tres, que condenó al alcalde Josué Jara Acuña. 12. Además, a través del Recurso de Casación NCPP Nº 299-2017/SAN MARTÍN, emitido 16 de marzo de 2018, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Josué Jara Acuña en contra de la sentencia, del 9 de setiembre de 2016, que lo condenó. Con esta resolución judicial de la instancia suprema, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada. 13. Por tal razón, mediante Auto Nº 1, debidamente notificado el 24 de mayo de 2018, se trasladó al Concejo Distrital de Soritor la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Josué Jara Acuña, con el propósito de que evalúe los hechos conforme a lo establecido, esencialmente, en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y emita el pronunciamiento que corresponde. 14. Sin embargo, a pesar del requerimiento efectuado a través del referido auto de traslado y del vencimiento del plazo de los 30 días hábiles, dispuesto en el artículo 23 de la LOM, hasta la fecha los miembros del Concejo Distrital de Soritor no han cumplido con remitir el acuerdo que se pronuncia sobre la vacancia del alcalde en cuestión. 15. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como la resolución que la declara consentida, con la cual dicha sentencia quedó firme. 16. Así, se concluye que este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo inevitable, debe ser ejecutada en el fuero electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 17. En tal sentido, de los actuados queda acreditado fehaciente e irrefutablemente que el alcalde Josué Jara Acuña cuenta con una condena firme que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 18. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso.

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