Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 20 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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miembros de mesa, las mismas que no coinciden con las que se registran en el reporte de RENIEC. c) El personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) "habrían manipulado las actas electorales con fines de favorecer a una organización política alterando los resultados, las firmas y la voluntad de la ciudadanía del distrito". d) Asimismo, el apelante expone nuevamente las observaciones a las mesas de sufragio N.os 057726, 057772, 057779, 057780, 057791 y 057794. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:
Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio Solicitud de nulidad de basados en hechos pasibles de conocimiento directo de elecciones por hechos externos la mesa de sufragio a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

2. En este sentido, mediante la Resolución Nº 00862018-JNE, se establecieron las reglas que regulan el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, las cuales actúan como pautas que se aplican en el proceso electoral vigente. 3. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 4. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. 5. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretenda la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Sobre la solicitud de nulidad de las mesas de sufragio presentado el 10 de octubre de 2018

7. Sobre el particular, el pedido planteado por el solicitante versa sobre la nulidad de las elecciones en mesas de sufragio. Distinguiéndose que el JEE se ha pronunciado respecto a las solicitudes presentadas el 10 y 15 de octubre de 2018, siendo que la primera de ellas se encuentra vinculado a la nulidad de tres (3) mesas votación N.os 057744, 057767 y 057774, y respecto al segundo escrito se pretendió ampliar su solicitud ante los hechos realizados en otras (6) mesas de votación, siendo estas las siguientes N.os 057726, 057772, 057779, 057780, 057791 y 057794. 8. El JEE emitió pronunciamiento mediante la Resolución Nº 00960-2018-JEE-CÑTE/JNE, del 18 de octubre de 2018, declarando improcedente el pedido de nulidad de las mesas de votación N.os 057744, 057767 y 057774, presentados el 10 de octubre de 2018, y dispuso considerar como extemporáneo el escrito del 15 de octubre de 2018, sobre la solicitud de nulidad de las mesas de sufragio N. os 057726, 057772, 057779, 057780, 057791 y 057794. 9. El apelante refiere que el JEE debió resolver la nulidad de elecciones de las mesas de sufragio en atención a lo establecido en el literal b, del artículo 363 de la LOE. Ante ello, de la revisión en autos, se advierte que el JEE examinó la solicitud de nulidad electoral bajo el supuesto de fraude electoral, tal es así que cita el artículo 36 de la LEM y evalua los presuntos actos de irregularidades acontecidos en las mesas de sufragio N. os 057744, 057767 y 057774. 10. Sobre la presunta adulteración de firmas de los miembros de mesa y la no entrega de las actas electorales a los personeros de mesa, el JEE estimó que mediante el Informe Nº 136-2018-JWDA-CF-JEE CAÑETE/JNE ERM 2018, de fecha 15 de octubre de 2018, el coordinador de fiscalización del JEE, manifestó que no se reportaron incidencias electorales por parte de los personeros de mesa de la mencionada organización política y agrega que en la jornada electoral contó con la presencia del representante del Ministerio Público. 11. De tal forma que bajo el supuesto de que el recurrente tomó conocimiento una actuación contraria a la normativa electoral, este tuvo la posibilidad de informarlo a las autoridades que cautelaban el desarrollo de las elecciones, siendo estos los fiscalizadores del local de votación del JEE y el representante del Ministerio Público, a efectos de que se generara los medios probatorios idóneos para la acreditación de sus afirmaciones por medio de la expedición del reporte de fiscalización del JEE y del acta fiscal. 12. El JEE con relación a las mesas de sufragio N. os 057744, 057767 y 057774, señaló que no existe medio probatorio idóneo que desvirtúe la autenticidad de las firmas de los miembros de mesa; y a su vez, respecto a los audios de grabación, no se identifica a las personas que mantienen dicha conversación; siendo esto así, se aprecia que el JEE se ha pronunciado por la causal de nulidad prevista en el literal b, del artículo 363 de la LOE, e invocada por el personero legal conforme a su solicitud del 10 de octubre de 2018, por lo que este extremo de su recurso de apelación debe desestimarse. 13. Por otra parte, frente a la petición del recurrente de realizar un informe grafotécnico a las firmas de los miembros de mesa, corresponde indicar que dicha actuación no se encuentra acorde con los principios de celeridad y economía procesal que rigen este proceso electoral, pues es deber de los órganos electorales procurar la pronta proclamación de los resultados de los comicios, toda vez que las nuevas autoridades deben juramentar y asumir sus cargos a partir del 1 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 34 de la LEM. Asimismo, para que se configure el delito de falsificación de firmas, este deberá ser declarado por el Poder Judicial. 14. Además, es pertinente indicar que no se ha demostrado que el personal de la ODPE "haya manipulado las actas electorales con fines de favorecer a una organización política alterando los resultados", más aún, si el sustento del recurrente se relaciona principalmente con el cuestionamiento de las firmas de los miembros de mesa, actuación que fue absuelto en los considerandos anteriores.

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