Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 20 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia. 2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE. Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [énfasis agregado]. 3. En concordancia con dicho criterio, mediante el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la ONPE, se establecen mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio, en casos extremos, que por cualquier circunstancia se hayan extraviado o siniestrado las actas electorales, recurriendo inclusive a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros. 4. Así, en el Capítulo IV del precitado reglamento, se señala el procedimiento de recuperación de las mismas, estableciéndose los siguientes: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada. En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros: En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales [énfasis agregado]. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de

Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 5. Como se advierte, los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refleje la auténtica expresión de la voluntad popular. 6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 7. Así, debe tenerse en cuenta que en aquellas circunstancias en que se acredite la existencia de actas electorales extraviadas o siniestradas, impidiendo a los órganos electorales, contar desde un inicio con los ejemplares de las actas que les correspondan, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales serán aportadas por entes ajenos a ellos o por las propias organizaciones políticas que participan en el proceso electoral. 8. En tal sentido, el acta proporcionada por los personeros debe conservar las características establecidas en el Capítulo 3 del Título VII de la LOE, que establece las formalidades básicas que presentan las actas electorales o actas de votación, compuesta por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, que contiene la información necesaria que refleje los hechos y actos que se producen en la mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido. 9. En el presente caso, se advierte que el día de las elecciones regionales y municipales, del 7 de octubre de 2018, se extravió, entre otras, el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029440 con los resultados electorales de las elecciones municipales, mesa que se ubicaba en el Local de Votación de la Institución Educativa Nº 81770 María Inmaculada Concepción, del Distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, conforme lo informado por el jefe de la ODPE, mediante el Oficio Nº 0000216-2018ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, razón por la que se efectuó el requerimiento de las actas electorales a los personeros de las organizaciones políticas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. 10. Respecto a dicho procedimiento, se verifica que la organización política Partido Aprista Peruano únicamente presentó una copia legalizada ante notario público del acta de la mesa de sufragio antes mencionada, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital), tal como se precisa en el Oficio Nº 0002162018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, remitida por el jefe de la ODPE. 11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 35472014-JNE y Nº 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014, y Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser 2, los

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