Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 20 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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autoridad edil existía un mandato de prisión preventiva dictado por el órgano jurisdiccional competente; por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró su suspensión en el cargo y dejó sin efecto la credencial que lo acreditaba como autoridad municipal. 6. En dicho contexto es que el suscrito, en la Resolución Nº 0052-2018-JNE, emitió un voto en minoría, por las siguientes razones: - El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018, remitió al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo la resolución que dictaba detención preliminar en contra de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de dicha comuna, a efectos de que evalúe los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es decir, por la causal de suspensión por mandato de detención. - En mérito a ello, el trámite se realizó conforme a lo establecido en la normativa vigente, esto es, que sea el concejo municipal quien, en primera instancia, resuelva y decida sobre si la citada autoridad municipal distrital se encontraba inmersa en la causal antes citada. - Si bien el procedimiento de suspensión no se encuentra regulado en la LOM, este órgano electoral en reiteradas resoluciones ha establecido que, en dichos casos, debe aplicarse de manera supletoria lo preceptuado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, relacionado con los procedimientos de vacancia. - En ese sentido, se tiene que, en todo procedimiento de suspensión, como el originado en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, debe existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo pueda pronunciarse acerca de la suspensión de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado. Por ello, al existir ya un procedimiento preestablecido por la normativa vigente, este debe respetarse con el propósito de lograr los fines para los cuales fue instaurado. - Dicho esto, al existir ya un procedimiento de suspensión iniciado por este Supremo Tribunal Electoral a través del expediente antes mencionado, era necesario dar cumplimiento al procedimiento establecido por ley. - En consecuencia, mi voto en minoría en dicha oportunidad fue por que se continúe con el trámite dispuesto en el Auto Nº 1, del 19 de enero de 2018, publicado el 23 de enero del mismo año, a efectos de que el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo emita pronunciamiento sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde de dicho concejo edil. b) Con relación a Josué Jara Acuña, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Soritor 7. En el caso de autos, y tal como se ha señalado en la resolución emitida, se tiene que mediante el Auto Nº 1, del 7 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió al Concejo Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, la solicitud de vacancia presentada por Serapio Olivera Guerrero en contra de Josué Jara Acuña, alcalde suspendido de la citada comuna, por las causales de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad y por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección, establecidas en el artículo 22, numerales 6 y 10, respectivamente de la LOM. 8. La finalidad de trasladar la solicitud era que el concejo municipal realice el trámite y emita el pronunciamiento correspondiente en el plazo establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, bajo el apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. El citado auto fue publicado en el portal institucional el 17 de mayo de 2018 y notificado al concejo municipal el 24 de mayo del mismo año. 9. Ahora bien, durante el trámite del Expediente Nº J-2018-00056-C01, relacionado con el procedimiento

de suspensión iniciado en contra de la misma autoridad municipal, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, esto es, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, el Poder Judicial remitió la siguiente información: - Sentencia (Resolución Número Cuarenta y Tres), del 9 de setiembre de 2016 (fojas 51 a 83 del Expediente Nº J-2018-00056-C01), mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba condenó a Josué Jara Acuña como autor del delito de abuso de autoridad, en agravio del Estado - Jurado Nacional de Elecciones y de Segundo Julio Arista Meléndez, por lo que le impuso un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo. - Sentencia de Vista (Resolución Número Cuarenta y Nueve), del 2 de febrero de 2017 (fojas 35 a 50 del Expediente Nº J-2018-00056-C01), por medio de la cual la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba confirmó la Resolución Número Cuarenta y Tres, que condenó al alcalde Josué Jara Acuña. 10. Posteriormente, a través del Oficio Nº 1305-2018-S-SPT-CS/PJ, recibido el 6 de noviembre de 2018, la secretaria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada del Recurso de Casación NCPP Nº 299-2017/ SAN MARTÍN, del 16 de marzo de 2018, que, entre otras disposiciones, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Josué Jara Acuña contra la sentencia, del 9 de setiembre de 2016, que lo condenó por el delito de abuso de autoridad. Así, con esta resolución emitida por la Corte Suprema, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada. 11. En razón a ello, se advierte que en contra de Josué Jara Acuña, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Soritor, pesa una sentencia condenatoria firme con pena privativa de la libertad por delito doloso que concurre con su mandato de autoridad edil, con lo cual se configura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6 de la LOM, tal como se ha expresado en la resolución emitida en el presente expediente y con cuyos fundamentos concuerdo. 12. Ahora, si bien en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº J-2018-00025-T01, concluí que luego de haberse remitido la documentación al concejo municipal era necesario que dicho concejo tramite y emita pronunciamiento de conformidad con la LOM, también lo es que, en el presente caso, el contexto en el que nos encontramos difiere de tal situación. 13. En efecto, en el caso relacionado con el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, el Auto Nº 1, a través del cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió la documentación para el pronunciamiento respectivo, correspondía al 19 de enero de 2018, notificado a dicho concejo municipal el 23 de enero del mismo año 14. De otro lado, la resolución emitida en mayoría, y que determinó la suspensión del alcalde del citado concejo municipal, data del 24 de enero de 2018, y fue notificada el 25 del mismo mes y año. Esto es, entre la notificación del Auto de remisión de documentos a la fecha en que se suspendió al alcalde, solo transcurrió 1 día hábil, esto es, no se dio tiempo alguno para que el concejo distrital pueda convocar a sesión ni de tomar la decisión correspondiente. 15. Si bien, en los procedimientos de suspensión (en los cuales resulta de aplicación supletoria los plazos del procedimiento de vacancia) el plazo para emitir pronunciamiento es de 30 (treinta) días, ello en modo alguno impedía que el concejo municipal pudiera haber convocado y adoptado la decisión en el menor tiempo posible dada las circunstancias del caso concreto. 16. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede en el presente caso, se advierte que pese a que con fecha 24 de mayo 2018, esto es hace aproximadamente casi 6 meses, los miembros del Concejo Distrital de Soritor fueron notificados con el Auto Nº 1, hasta la fecha, no se da cumplimiento a lo dispuesto por el Máximo Tribunal Electoral, pese a que, de conformidad con el artículo 23

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