Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de marzo de 2019 /

El Peruano

de la LOM, el plazo para emitir pronunciamiento sobre la vacancia, es de treinta (30) días. 17. Si bien es cierto que, mediante los Oficios Nº 0332018-SG/MDS y Nº 034-2018-SG/MDS, recibidos el 6 y 10 de agosto de 2018, la secretaria general de la entidad municipal remitió, entre otros documentos, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 057-2018-MDS, del 12 de junio de 2018, que conformó una comisión especial para determinar la procedencia de la vacancia formulada contra Josué Jara Acuña, y el Acta de Sesión Ordinaria Nº 015, del 25 de julio de 2018, por la cual se resolvió dejar sin efecto el acuerdo de concejo que dispuso la conformación de la citada comisión especial, también lo es que, hasta la fecha el concejo municipal no emite pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia presentada por Serapio Olivera Guerrero. 18. En primer lugar cabe precisar que, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, los concejos municipales deben emitir pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles: Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor [...] Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]. [...] 19. Así, cualquier pedido de información u opinión legal que se quisiese formular a algunas de las áreas de la entidad edil, debe realizarse dentro del mencionado plazo, ello a fin de evitar acciones que puedan dilatar el pronunciamiento, máxime si en el caso de autos, nos encontramos ante una causal de naturaleza netamente objetiva, como lo ha expresado el Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones. 20. En ese sentido, no puede dejarse de tomar en cuenta estos hechos al momento de emitir el presente voto, pues se advierte una conducta dilatoria que no tiene sustento ni razón alguna, más aún si se tiene en cuenta la gravedad de la causal que se le imputa al burgomaestre. 21. En razón a ello, resulta necesario hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Auto Nº 1, del 7 de mayo de 2018, y remitir copias de los actuados al Ministerio Público a fin de que actúe conforme sus atribuciones, tal como se ha dispuesto en la resolución emitida. 22. En ese sentido, advirtiéndose la existencia de una sentencia condenatoria firme emitida en contra de Josué Jara Acuña, por delito doloso con pena privativa de la libertad, la cual configura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y no existiendo cuestionamiento alguno sobre este hecho, corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto la credencial que le fuera otorgada como alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor. 23. Aunado a ello, y si bien en el presente caso el alcalde en la actualidad se encuentra suspendido, resulta necesario que la actual alcaldesa municipal encargada goce de todas las prerrogativas del cargo y que se dote al concejo municipal de la seguridad y estabilidad necesarias para continuar con las funciones inherentes de conformidad con la LOM, máxime si nos encontramos ad portas de culminar el periodo de gestión municipal 20152018. 24. Así, en este contexto, resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias que la ley otorga, a fin de garantizar la estabilidad del gobierno municipal, evitando poner en riesgo el normal desarrollo y actividades del concejo municipal en beneficio de la comunidad y en aras de garantizar, en su oportunidad, una adecuada transferencia municipal a la nueva gestión edil. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se DEJE SIN EFECTO la credencial

otorgada a Josué Jara Acuña, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soritor, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2014, en consecuencia, SE CONVOQUE a Magally Marín Ríos, y a María del Carmen León Huamán, para que asuman el cargo de alcaldesa y regidora, respectivamente, del citado concejo distrital, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, y HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en el artículo cuarto del Auto Nº 1, del 7 de mayo de 2018; y, en consecuencia, REMITIR copias de los actuados del presente expediente al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de San Martín. S. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1751389-8

Confirman la Res. Nº 00960-2018-JEECÑTE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete
RESOLUCIÓN Nº 3399-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053487 MALA - CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (ERM.2018048120) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Casas Pérez, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00960-2018-JEECÑTE/JNE, del 18 de octubre de 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política Acción Popular, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones del distrito de Mala, bajo el argumento de que en las mesas de sufragio N.os 057744, 057767 y 057774, se detectaron irregularidades en torno a las firmas de los miembros de mesa, presumiendo así la adulteración y fraude del proceso electoral. Asimismo, el 15 de octubre de 2018, el mencionado personero legal presentó un escrito haciendo referencia a nuevos hechos irregulares acaecidos en otras mesas de votación N.os 057726, 057772, 057779, 057780, 057791 y 057794. Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00960-2018-JEE-CÑTE/JNE, del 16 de octubre de 2018, en que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones en las mesas de sufragio Nº os 57744, 057767 y 057774 y, además, consideró tener por extemporáneo el pedido de nulidad de las mesas de votación presentado en el escrito del 15 de octubre de 2018. Bajo dicho escenario, el 23 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00960-2018-JEE-CÑTE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) La nulidad planteada por la organización política debió de resolverse de acuerdo a lo establecido en literal b, del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). b) En las mesas de sufragio N.os 057744, 057767 y 057774, se advirtieron irregularidades en las firmas de los

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