Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2019 (20/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de marzo de 2019 /

El Peruano

recuperar un ejemplar del acta electoral de dicha mesa, tal como consta en el acta de recuperación suscrita por el personero de la organización política Súmate y el jefe de la ODPE, de fecha 11 de octubre, de acuerdo al procedimiento establecido. 6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 34322014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; Nº 3547-2014-JNE y Nº 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014 y Nº 3336-2018-JNE, de fecha 31 de octubre de 2018), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser 2, los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, deben generar convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales 7. Dicho en otras palabras, si un acta electoral se extravió, no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos. 8. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales pertenecientes a las organizaciones políticas Súmate y Fuerza Popular y habiendo similitud en todos los campos, nos permite conjeturar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE, se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales para cotejar su contenido y evaluar si procede su validación. 9. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado reglamento, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver. 10. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares Nº 029482-55-S y Nº 029482-46-O obtenidos de las organizaciones políticas Súmate y Fuerza Popular, se observa que tanto en la primera acta como en la de contraste, la votación provincial obtenida por la organización política Súmate sería de 90 votos mientras que para la elección distrital sería de 95 votos, siendo la numeración en ambas claramente legible. Asimismo, se advierte que las cifras consignadas en la elección provincial y distrital son iguales, dando como el total de votos emitidos, en ambas elecciones, la suma de 238 votos, además de contar con la misma votación para cada agrupación política, de igual modo, en los casos de los votos en blanco, nulos o impugnados. Debe tomarse en cuenta, además, que estas no presentan borrones o enmendaduras, evidenciándose que no se han omitido datos ni consta en algún extremo de estas alguna cifra ilegible o la carencia de datos o firmas que las enmarque en los supuestos de un acta incompleta, pudiendo observarse que ambos ejemplares proporcionados, en las tres partes de las actas (instalación, sufragio y escrutinio) son iguales en el contenido y la grafía, lo cual no puede desmerecerse su validez solo en el argumento de que uno

de los ejemplares se encuentra sin el lacrado y que este no resulta un requisito por el cual la normativa electoral señale la imposibilidad de su valoración, más aún si este requisito está regulado en el procedimiento normal de recepción de actas y no en los casos frente a un acta siniestrada. 11. Si bien se hace necesario velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, al igual que por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos, debe considerarse que en los supuestos en los que existan actas electorales extraviadas y haya un impedimento para que los órganos electorales cuenten con los ejemplares de las actas y por tanto el procedimiento de recuperación de las mismas tengan que ser aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral (como en el presente caso, que son aportadas por las organizaciones políticas, quienes además forman parte de la contienda electoral y por ende no puede predicarse una absoluta posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral) no obstante a ello, debe considerarse no solo la concurrencia del principio de presunción de la autenticidad de los documentos presentados, sino que resulta de gran trascendencia el salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas, que contienen la voluntad expresada de los ciudadanos votantes. Además, se tiene que la cifra obtenida de la suma de votos en la elección provincial y en la elección distrital es de 238, sumatoria que no excede el total de electores hábiles, mientras que el total de ciudadanos que votaron coinciden en 238; asimismo, el resultado de la adición del total de cédulas no utilizadas y la suma de votos de cada elección es de doscientos ochenta y tres (283), que es el total de electores hábiles. 12. En ese orden de ideas, con el fin de preservar la validez del voto y en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas y de los artículos 5 y 12 del Reglamento, debe considerarse como válida el Acta Electoral Nº 029482; por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso en el extremo apelado, revocar la resolución venida en grado y, validar el acta electoral, considerando la cifra de doscientos treinta y ocho (238) como el total de votos obtenidos tanto en la elección provincial como en la elección distrital; señalar la cifra de noventa (90) como el total de votos obtenidos por la organización política Súmate en la elección provincial y noventa y cinco (95) en la elección distrital y, respecto al total de votos obtenidos en ambas elecciones por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras. 13. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la organización política Súmate y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02657-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 22 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 029482 correspondiente a la elección municipal 2018 y CONSIDERAR la cifra de noventa (90) como el total de votos obtenidos en la elección provincial y noventa y cinco (95) en la elección distrital por la organización política Sumate; y respecto al total de votos obtenidos en ambas elecciones por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras.

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