Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Viernes 22 de marzo de 2019 /

El Peruano

a favor y 1 en contra, la vacancia de la regidora Martha Dominga Pecho Romero, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Contra el señalado acuerdo de concejo, el 23 de abril de 2018, Martha Dominga Pecho Romero interpuso recurso de reconsideración (fojas 79 a 82), bajo el principal argumento de no encontrarse inmersa en la causal de la vacancia aducida, ya que la sentencia dictada en su contra le impuso un año de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspendió, condicionalmente, por igual término de periodo de prueba, es decir, no tiene pena privativa de la libertad. Nuevo pronunciamiento del concejo distrital En Sesión Extraordinaria de Concejo, del 17 de julio de 2018, el concejo distrital, con 10 votos a favor y uno en contra, declaró infundado el recurso de reconsideración. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 028-2018-MDP/C, de la misma fecha (fojas 14 a 16). Recurso de apelación El 13 de agosto de 2018, Martha Dominga Pecho Romero interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 6), en contra del Acuerdo de Concejo N° 028-2018-MDP/C, del 17 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 017-2018-MDP/C, del 9 de abril de 2018, el cual declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Requerimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones De la revisión de los actuados se advirtió que la impugnante no cumplió con las formalidades de ley, pues su recurso no está autorizado por abogado ni adjuntó el original del comprobante de pago de la tasa electoral por interposición del medio impugnatorio, por lo que, mediante el Auto N° 1, del 7 de noviembre de 2018 (fojas 245 y 246), se le requirió para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento, en caso de no cumplir con lo dispuesto, de declarar la improcedencia del citado recurso. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, conviene señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). 2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece expresamente que el cargo de alcalde o regidor vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación

de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición de autoridad. Análisis del caso concreto a) Improcedencia del recurso de apelación 5. Previo análisis, es pertinente señalar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Auto N° 1, requirió a la apelante la subsanación de los defectos advertidos en la presentación de su recurso; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, esta no ha cumplido con subsanar las omisiones señaladas; en consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de declarar la improcedencia de su recurso de apelación. 6. No obstante, este Máximo Órgano Electoral advierte que, si bien se debe declarar la improcedencia del recurso, interpuesto por la regidora Martha Dominga Pecho Romero, también corresponde valorar si el Acuerdo de Concejo N° 017-2018-MDP/C, del 9 de abril de 2018, que declaró la vacancia de la citada autoridad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6 de la LOM, es conforme a ley b) Situación jurídica de la autoridad cuestionada 7. Mediante la Resolución Número Treinta, de fecha 4 de mayo de 2017 (fojas 191 a 209), el Juzgado Penal Transitorio de Lurín condenó a Martha Dominga Pecho Romero como autora del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en agravio de Hugo León Ramos Lescano. Por tal motivo, le impuso un año y cuatro meses de pena privativa de la libertad condicional por un periodo de prueba de un año, y le precisó reglas de conducta. 8. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la Resolución N° Tres, de fecha 14 de setiembre de 2017 (fojas 210 a 231), confirmó la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, en el extremo que condenó a Martha Dominga Pecho Romero como autora del delito contra el honor, difamación agravada, en agravio de Hugo León Ramos Lescano. Asimismo, la revocó en el extremo de la pena y, reformándola, le impuso un año de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió condicionalmente por igual término de periodo de prueba, bajo las mismas reglas de conducta y apercibimiento decretado en la sentencia venida en grado. 9. Asimismo, mediante la Resolución Número Treinta y Dos, de fecha 29 de noviembre de 2017, se dispuso que se cumple lo ejecutoriado en la sentencia condenatoria, y se le requirió a la cuestionada autoridad edil cumplir con las reglas de conducta y el pago de la reparación civil. c) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 10. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales competentes y la decisión adoptada por el concejo distrital. 11. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Martha Dominga Pecho Romero, decidida por el Poder Judicial, pues cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso. Tal como se corrobora mediante el Oficio N° 236-2017-P-CSJLIMASUR/PJ, en el cual, la Corte Superior de Justicia de Lima Sur informó que la sentencia que condenó a la citada autoridad edil se encuentra ejecutoriada. Asimismo, adjuntó a dicho oficio, además de las sentencias de ambas instancias, la Resolución Número Treinta y Dos, de fecha 29 de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.