Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 22 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Sobre el caso concreto 7. En el presente caso, la ODPE informó que el día de las elecciones se produjeron hechos de violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa N° 16201, del distrito de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, ya que un grupo de pobladores ingresó y quemó 20 actas regionales y 20 actas municipales de las Mesas de Sufragio del N° 000176 al N° 000195, así como también el vehículo del servicio de repliegue de material y personal. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; N° 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, y N° 35432014-JNE y N° 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 9. Respecto a las alegaciones del apelante referentes a que la judicatura no efectúa observación alguna al procedimiento de recuperación de las actas electorales siniestradas efectuado por la ODPE, y procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las mismas, esto no genera convicción ni certeza en su fundamento, máxime si la ODPE efectuó el referido procedimiento de acuerdo al Reglamento y la sesión de reconocimiento de las actas electorales, corroborado con las Actas de recepción para ambas elecciones de la misma organización política. 10. Respecto al argumento de que los miembros de mesa puedan entregar un único ejemplar del acta electoral a los personeros, el artículo 310 de la LOE, en su segunda parte, establece que en ausencia de los ejemplares de las acta electorales correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, al Jurado Electoral Especial, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones, se solicitan ejemplares de las actas electorales que hayan sido entregadas a los personeros. De la citada norma se entiende que la obligación de los miembros de la mesa de sufragio consiste en entregar un ejemplar del acta electoral a cada uno de los personeros de las organizaciones políticas. Así, todos y cada uno de los personeros de las organizaciones políticas están en la posibilidad de contribuir a la recuperación de un acta extraviada o siniestrada con la entrega del ejemplar que les ha sido concedida. 11. En este sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros

ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se verifica que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral. 12. Con relación al escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, mediante el cual el abogado William Ciro Contreras Chávez adjuntó el Acta Electoral N° 00018446-L, se observa que dicha acta ha sido presentada en forma extemporánea y sin regirse al procedimiento de recuperación de actas siniestradas de conformidad con el Reglamento. 13. Así, considerando que en el proceso electoral las etapas son preclusivas, la etapa probatoria ha vencido, dado que la organización política fue notificada válidamente por la ODPE mediante el Oficio N° 000084-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2018, esto de conformidad con el artículo 8 numeral 8.2 del Reglamento, el cual señala que el plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de 5 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE. 14. Este Supremo Tribunal Electoral no puede ignorar la conducta procesal asumida por el recurrente, quien irregularmente pretende entregar el acta electoral del distrito de Aramango ante esta instancia, pese a que esta debió ser presentada ante la ODPE durante la etapa de recuperación de actas extraviadas en un acto público que requiere transparencia e imparcialidad, por lo que resulta reprochable que en este estadío procesal pretenda que se otorgue validez a dichas actas electorales, a pesar de que no se sujetaron al procedimiento legalmente preestablecido; sobre todo porque quien la presentó, el abogado William Ciro Contreras Chávez, carece de legitimidad para obrar en la entrega de dicha acta. 15. En esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, debe adoptar las acciones que resulten necesarias para cumplir con los plazos establecidos en el cronograma electoral a fin de garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas. 16. Por lo manifestado, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE, que declaró inválida el Acta Electoral N° 000184-52U y consideró como votos nulos de la elección municipal provincial el total de electores hábiles, esto es, la cifra de 300; así como declaró inválida el Acta Electoral N° 000184-05-B y consideró como votos nulos de la elección regional el total de electores hábiles, es decir, la cifra de 300, toda vez que solo una organización política entregó su respectivo ejemplar. 17. Considerando los argumentos expuestos, y en atención al principio de preclusión y seguridad jurídica, que garantizan el desarrollo de los procesos electorales, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado. 18. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo,

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