Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de marzo de 2019 /

El Peruano

de San Bartolo, en tanto se resuelve la situación jurídicopenal de la autoridad cuestionada. Proceso de suspensión seguido en el presente expediente Por medio del Oficio N° 188-2018-GM/MDSB, recibido el 28 de junio de 2018 (fojas 1), la gerente de la Municipalidad Distrital de San Bartolo remitió el Acta de Sesión de Concejo Municipal N° 016-2018, del 28 de mayo de 2018 (fojas 19 y 20), a través de la cual, con el argumento de la imposición de siete años de pena privativa de la libertad efectiva, se declaró procedente la suspensión del alcalde Jorge Luis Barthelmess Camino. Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 022-2018-MDSB, de la misma fecha (fojas 15 a 18). Por su parte, mediante el Oficio N° 2939-2018-SGCSJLIMASUR/PJ, recibido el 9 de agosto de 2018 (fojas 33), la secretaria general de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur remitió a esta sede electoral copia certificada de la Resolución N° 57 (sentencia), del 8 de mayo de 2018 (fojas 36 a 95), dictada en el Expediente Penal N° 3392-2013-72-3001-JR-PE-01, que declaró al alcalde en cuestión autor de los delitos contra la fe pública ­falsedad ideológica­, y contra la Administración Pública ­negociación incompatible­, por lo que le impuso siete (7) años de pena privativa de la libertad de carácter efectivo. Asimismo, a través del Oficio N° 235-2018-GM/MDSB, recibido el 16 de agosto de 2018 (fojas 97), la gerente de la Municipalidad Distrital de San Bartolo remitió el documento que acredita que Jorge Luis Barthelmess Camino no ha presentado recurso de impugnación alguno en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2018MDSB, del 28 de mayo de 2018, que declaró procedente la suspensión del cargo que ostenta en la Municipalidad Distrital de San Bartolo. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión contenida en el artículo 25 de la LOM 1. El proceso de suspensión se instaura con el fin de apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. El objeto de esta norma es contar con autoridades con plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2. En este marco legal, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión, contenida en el numeral 3 de la referida ley, es la existencia de un mandato de detención vigente dictado por el órgano judicial competente, esto es, que, en el marco de una investigación penal determinada, se haya dispuesto una medida procesal de coerción personal, como la prisión preventiva, que limita la libertad física del alcalde o regidor. 3. El otro supuesto que deriva de la mencionada norma electoral es la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, es decir, que el órgano jurisdiccional penal haya dispuesto el internamiento inmediato del procesado en el establecimiento penal que corresponde o la captura de este. Dicha sentencia no requiere confirmación alguna en segunda instancia. 4. Equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la impuesta en el caso de autos, constituye una interpretación teleológica del numeral 3 del artículo 25 de la LOM, pues se toma en consideración la finalidad de esta ley, que consiste en garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio ha sido expresado por este órgano electoral en las Resoluciones N° 0327-A-2015-JNE, N° 0372-B-2015 y N° 1004-2016-JNE, entre otras. 5. La razón de la citada norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social de la comuna en que ejerce funciones la autoridad municipal, las cuales

pueden verse afectadas cuando esta no pueda ejercer sus funciones por estar privada de su libertad física, ya que pesa contra ella una sentencia que le impone pena privativa de la libertad efectiva, aunque esta sea una medida de carácter provisional que podría revertirse en segunda instancia. 6. Entonces, para que se configure la causal de suspensión vinculada a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, es necesario que la autoridad edil procesada se encuentre recluida en un centro penitenciario o exista contra ella una orden de captura para su reclusión. Cualquiera de estas dos situaciones produce la necesidad de acreditar a la autoridad reemplazante que pueda ejercer con plena capacidad las funciones asignadas. Análisis del caso concreto 7. De los actuados, se observa que, en el Expediente Penal N° 3392-2013-72-3001-JR-PE-01, el Primer Juzgado Unipersonal Sede Chorrillos, mediante la Resolución N° 57, del 8 de mayo de 2018, sentenció al alcalde Barthelmess Camino a siete (7) años de pena privativa de la libertad de carácter efectivo, al considerarlo autor de los delitos de falsedad ideológica y negociación incompatible, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Bartolo. 8. En razón de ello, mediante el Acuerdo de Concejo N° 022-2018-MDSB, del 28 de mayo de 2018, el Concejo Distrital de San Bartolo declaró la suspensión de Jorge Luis Barthelmess Camino, del cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. Además, por medio del documento que obra a fojas 99, se acredita que el cuestionado alcalde no ha presentado recurso impugnatorio alguno. 9. Al respecto, es menester tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades ediles debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades propias de la administración municipal, las cuales pueden resultar entorpecidas por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 10. Ante ello, considerando que existe un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal sobre la suspensión de Jorge Luis Barthelmess Camino y que, además, se trata de una causal objetiva que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano colegiado concluye que se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo N° 022-2018-MDSB y efectuar las acreditaciones correspondientes. 11. Sin embargo, como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, debe recordarse que, con la emisión de la Resolución N° 0498-2017-JNE, del 24 de noviembre de 2017, aunque por otros hechos, Jorge Luis Barthelmess Camino ya tiene la condición de alcalde suspendido. Asimismo, en cuanto a las acreditaciones, en dicha resolución, este órgano colegiado dispuso lo siguiente: Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Jorge Luis Barthelmess Camino que lo reconoce en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Juan Guevara Carazas, identificado con DNI N° 09532469, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en tanto se resuelve la situación jurídica de Jorge Luis Barthelmess Camino, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a María Elizabeth Ayarza de Hernández, con DNI N° 08181960, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del

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