Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de marzo de 2019 /

El Peruano

son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme se establece en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, como los Jurados Electorales Especiales, y la ciudadanía en general. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como es el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. En concordancia con el Reglamento de Tratamiento de Actas, se señala, en el Capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 6. Cabe precisar que el artículo 6 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 0075-2018-JNE, define al personero como persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales. 7. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de extrema violencia, de conocimiento público, que terminaron con actas electorales siniestradas en el local de votación de la Institución Educativa I.E. 16201, Mesas de Sufragio N° 000176 al 000195, tal como se describe en la denuncia verbal de fecha 8 de octubre de 2018, y la ampliación del acta de denuncia verbal N° 404-2018-REGPOL-AMA/ DIVOPUS-CH/CU-B/SEINCRI, de fecha 14 de octubre de 2018, formulada por la jefa de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Bagua ante la comisaría sectorial PNP- Bagua. 8. Al respecto, la ODPE conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 la remisión de las actas electorales. Ante ello, solo la organización política Sentimiento Amazonense Regional presentó, entre otras, las Actas Electorales N.º 000182-51-H de la elección municipal y N.º 000182-08-V de la regional. 9. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado de la organización política Fuerza Popular presenta el Acta Electoral N.º 000182-46-F. Al respecto, cabe precisar que la organización política mencionada fue notificada válidamente por la ODPE, mediante Oficio N.º 000084-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE del 11 de octubre de 2018; no obstante, de acuerdo con el plazo establecido el personero legal no cumplió con presentar el acta solicitada. Sobre el particular, el plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas debe ser interpretado de conformidad con los principios que caracterizan y resultan inherentes a todo proceso electoral, como los de economía y celeridad procesal, preclusión y seguridad jurídica. Efectivamente, las particularidades del proceso electoral acarrean una tramitación célere de los procesos jurisdiccionales, a efectos de que no se altere el cronograma electoral y se genere certeza, en el menor tiempo posible. 10. Por lo tanto, se concluye que el Acta Electoral N.º 000182-46-F ha sido presentada fuera de plazo y sin los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas; además, que no ha sido presentada por el personero legal de la organización política, conforme con el artículo 6 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales. 11. Este Supremo Tribunal Electoral no puede ignorar la conducta procesal asumida por el recurrente, en la que irregularmente pretende entregar el acta electoral del distrito de Aramango ante esta instancia, pese a que esta debió ser presentada ante la ODPE durante el procedimiento de recuperación de actas extraviadas, siendo un acto público que requiere transparencia e imparcialidad. Por lo tanto, resulta reprochable que en este estadío procesal pretenda que se otorgue validez a dichas actas electorales, además, estas no se sujetaron al procedimiento legalmente preestablecido, máxime si quien lo presenta carece de legitimidad para obrar en la entrega de dicha acta, pues ha sido presentada por el abogado William Ciro Contreras Chávez.

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