Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de marzo de 2019 /

El Peruano

y al conjunto de las organizaciones políticas. Asimismo, se les requirió a dichos personeros que, en el plazo de 5 días hábiles de haber sido notificados, entreguen las actas electorales que tengan en su poder. Mediante el Oficio N° 000110-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE, de fecha 22 de octubre de 2018, la jefa de la ODPE informó al JEE el procedimiento realizado en la recuperación de las actas siniestradas. Asimismo, por medio de las Actas de recepción, de fecha 16 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, James Rony Ynope, entregó el Acta Electoral N° 000184-52-U de la Mesa de Sufragio N° 000184, correspondiente a la elección municipal, y el Acta Electoral N° 000184-05-B de la misma mesa de sufragio, correspondiente a la elección regional. Decisión del Jurado Electoral Especial de Bagua Mediante la Resolución N° 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 29 de octubre de 2018, el JEE resolvió lo siguiente: a) Declarar inválida el Acta Electoral N° 000184-52U, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000184, y considerar la cifra de 300 como votos nulos para la elección municipal. b) Declarar inválida el Acta Electoral N° 000184-05B, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000184, y considerar la cifra de 300 como votos nulos para la elección regional. Sobre el recurso de apelación Con fecha 2 de noviembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, solicitando que se declare la validez de las Actas Electorales N° 000184-52-U (municipal) y N° 000184-05B (regional), con base en los siguientes fundamentos: a) La judicatura no efectúa observación alguna al procedimiento de recuperación de las actas electorales efectuado por la ODPE, y procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las mismas. b) Según el artículo 310 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es perfectamente posible que los miembros de mesa de sufragio entreguen un único ejemplar del acta para todo el conjunto de personeros acreditados y presentes al momento del llenado de las actas. c) La jurisprudencia aplicada por el JEE no se condice con los criterios de justicia o el principio de presunción de validez del voto que, como lo ha aplicado el Jurado Nacional de Elecciones en otras ocasiones, tiene por propósito salvar el voto legalmente emitido por los ciudadanos. Además, mediante el escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, William Ciro Contreras Chávez, abogado acreditado por la organización política Fuerza Popular, adjuntó el Acta Electoral N° 000184-46-L de la Mesa de Sufragio N° 000184 de la elección municipal provincial y distrital de Aramango, argumentando que dicha organización política ha participado democráticamente en dicha elección canalizando la voluntad popular. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 176 y 177 de la Constitución Política del Perú señalan que el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, con la finalidad de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2. El artículo 178 de la Norma Fundamental establece que compete a este Supremo Tribunal Electoral, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral, impartir justicia en dicho ámbito y proclamar a los candidatos elegidos. 3. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. De modo que, al ser la resolución recurrida un pronunciamiento emitido por el JEE, en el cual se resuelve un cuestionamiento planteado en contra del procedimiento de recuperación de actas, dicha resolución puede ser recurrida dentro de los 3 días hábiles posteriores a su publicación, de conformidad con el artículo 35 de la LOE. Respecto al procedimiento de recuperación de actas electorales siniestradas 4. El artículo 310 de la LOE indica que cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el pertinente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. En tal sentido, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, debido a que la ODPE no cuenta con su respectivo ejemplar, se ha establecido que se debe recurrir a los ejemplares del JEE, de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que no se cuente con ninguno de ellos, se recurrirá a la copia de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones políticas. 6. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017 (en adelante, Reglamento), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá

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