Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de marzo de 2019 /

El Peruano

contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refiere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 3. Así, por ejemplo, están los procesos de suspensión basados en causales netamente objetivas, como son las previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de la suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal, así como poner en peligro la estabilidad social de la circunscripción. 4. Ante ello, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causal objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar indefinidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna ha sido cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone pena privativa de la libertad en segunda instancia. Este hecho produce un alto grado de incertidumbre en relación a qué autoridad debe sustituir al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando anterior, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral del alcalde cuestionado. 6. Por tales motivos, este órgano electoral considera que, en los casos de las causales de suspensión reguladas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM (mandato de detención ­prisión preventiva­ y sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad), cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y definitiva instancia, la suspensión de una autoridad edil. 7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y cuyo propósito es preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades ediles, ha sido adoptado por este Máximo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 159-2015-JNE y N° 0233-2015-JNE, entre otras. Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos judiciales. 8. En la Resolución N° 0233-2015-JNE, este órgano colegiado resolvió, en única y definitiva instancia jurisdiccional, suspender a Yónel Mendoza Claudio en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, debido a que lo encontró incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de LOM, y dejó sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia 9. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

10. La citada causal de suspensión contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente del cargo a una autoridad edil, sobre la que pesa una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando este pronunciamiento no se encuentre firme. Esta medida tiene razón por cuanto, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria puede perjudicar el normal desarrollo de las actividades propias del concejo municipal. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se advierte que el alcalde Roger Emilio Quispe Rosales fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de tres años, en razón de la comisión del delito de colusión, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Moche. Dicha decisión fue adoptada por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, a través de la Resolución Número Noventa y Tres, del 25 de mayo de 2017, la cual fue confirmada por la Resolución Número Ciento Siete (sentencia superior), de fecha 5 de setiembre de 2018. 12. En tal sentido, este órgano electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha concedido (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de la sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia impuesta a la mencionada autoridad edil, sobre todo si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de las resoluciones en referencia. 13. Asimismo, es menester tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta al burgomaestre, por un delito cometido en agravio de la propia entidad municipal que este conduce. 14. También debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 15. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo irrefutable, que Roger Emilio Quispe Rosales cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 16. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto, de modo provisional, la credencial que lo acredita como alcalde hasta que no haya recurso pendiente de resolver en la vía judicial y el proceso penal que se le sigue se encuentre con sentencia firme. 17. Asimismo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, debe convocarse al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, Máximo Jorge Carrión Salas, identificado con DNI N° 17912595, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Moche, en tanto se resuelve la situación jurídica de Roger Emilio Quispe Rosales, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal. 18. De modo similar, se debe convocar a la candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, Lourdes Johana Azabache Contreras, identificada con DNI N° 45596528, para que asuma,

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