Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 22 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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inhabilitación para ejercer cargos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 36, numerales 1 y 2, del Código Penal, y ordenado la inmediata ubicación y captura de la autoridad municipal en mención. Solicitud proclamado de convocatoria de candidato no

A través del Oficio N° 1137-20018-SG/MVMT, recibido el 10 de noviembre de 2018 (fojas 1), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo remitió a esta sede electoral la copia certificada del Acuerdo de Concejo N° 051-2018/MVMT, adoptado el 9 de noviembre de 2018 (fojas 3), que aprobó la suspensión de César Augusto Infanzón Quispe, alcalde provisional de la citada comuna, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). CONSIDERANDOS Causal de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión (también de vacancia) de las autoridades municipales constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). En tal sentido, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 3. La citada causal de suspensión contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente del cargo a una autoridad edil, sobre la que pesa una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no se encuentre firme. Esta medida tiene razón por cuanto, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria puede perjudicar el normal desarrollo de las actividades propias del concejo municipal. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 11, del 16 de agosto de 2018 (Sentencia), el Primer Juzgado Penal Unipersonal (Sede Chorrillos) de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró a César Augusto Infanzón Quispe, alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, como autor del delito contra la Administración Pública ­concusión­, en agravio de la citada entidad municipal, por lo que le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. 5. De modo complementario, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la referida sentencia condenatoria, que le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva. De igual modo, confirmó la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos y ordenó la inmediata ubicación, captura y encarcelamiento de la cuestionada autoridad municipal. 6. Por esta razón, en el Acuerdo de Concejo N° 051-2018/MVMT, adoptado el 9 de noviembre de 2018, el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo aprobó la suspensión de César Augusto Infanzón Quispe, alcalde provisional de la citada comuna, por contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.

7. Ante ello, este órgano colegiado, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de la sentencia judicial condenatoria impuesta a la autoridad municipal en cuestión, más aún si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia condenatoria que le impuso a César Augusto Infanzón Quispe. 8. Asimismo, es menester tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia condenatoria impuesta por la autoridad judicial en dos instancias. 9. También debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 10. Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal sobre la suspensión del alcalde y, además, que la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre. 11. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo irrefutable, que César Augusto Infanzón Quispe cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 12. En mérito a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto, provisionalmente, las credenciales otorgadas a César Augusto Infanzón Quispe, como alcalde y como regidor de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 13. Por consiguiente, se debe convocar a la primera regidora hábil que sigue en su propia lista electoral, Anatolia Golac Chamoli de Ludeña, identificada con DNI N° 10080393, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, en tanto se resuelve la situación jurídica de César Augusto Infanzón Quispe. 14. De modo similar, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar al candidato no proclamado Víctor Raúl Chalco Santillán, identificado con DNI N° 08960266, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, en tanto se resuelve la situación jurídica de César Augusto Infanzón Quispe 15. Estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 24 de octubre de 2014 (fojas 6 a 10 vuelta), emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. 16. Finalmente, debe precisarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero, ítem 2.32, de la Resolución N° 0554-2017-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la convocatoria de candidato no proclamado es el pago de la tasa por dicho concepto. No obstante, en el caso de autos, la entidad edil, a la fecha, no ha remitido el original del comprobante de pago de dicha tasa, equivalente al 8.41% de la UIT.

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