Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2019 (22/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 22 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral. b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales. 2. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 3. Los artículos 34 y 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles, posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. El Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), define el acta siniestrada como aquella "acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el derecho al sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento [énfasis agregado]". 6. En esa misma línea, el artículo 8 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del

personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, de la revisión de autos, se aprecia que a través de los Informes N.os 001-2018RECA JEE-BAGUA y N° 001-2018-MMST JEE-BAGUA, ambos de fecha 8 de octubre de 2018, las fiscalizadoras del local de votación pusieron en conocimiento que en la mencionada institución educativa ocurrieron disturbios al término de la jornada electoral llevada a cabo en el distrito de Aramango. Siendo el caso de que un grupo de pobladores de la localidad sustrajo todo el material electoral de las Mesas de Sufragio N.os 000176 al 000195, para posteriormente quemarlo en el patio del local de votación. 8. De lo antes expuesto, y de los documentos obrantes en autos, este Máximo Órgano Colegiado advierte la existencia de graves actos de violencia producidos en el local de votación. Dichos actos de violencia se encuentran acreditados con los informes antes citados, los que, además, se encuentran respaldados con la denuncia verbal realizada por la jefa de la ODPE ante la Comisaría PNP Bagua. 9. Por tal motivo, se inició el procedimiento de recuperación de actas conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento; para lo cual la ODPE cursó oficios a las agrupaciones políticas que participaron en el proceso electoral regional y municipal del distrito de Aramango a fin de que presenten los ejemplares de las actas electorales que les fueron entregadas luego del escrutinio. 10. Al respecto, es importante mencionar que la recuperación de actas electorales extraviadas o siniestradas posee una regulación especial, tal como efectivamente describe el artículo 8 del Reglamento. 11. Posteriormente, y luego de seguir el procedimiento de recuperación de actas extraviadas, es que la ODPE, según el Oficio N° 000110-2018-ODPEBAGUAERM2018/ ONPE, remitió al JEE veintisiete (27) actas electorales recuperadas concernientes a las Mesas de Sufragio N.os 000176 al 000195, que fueron entregadas, únicamente, por el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional. Entre las mencionadas actas electorales, se encontró la signada con el N° 000177-52-O, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000177, respecto del proceso de elección municipal (provincial y distrital) del distrito de Aramango. Se agrega que esta fue declarada inválida y nula por el JEE a través de la Resolución N° 01309-2018-JEEBAGU/JNE, de fecha 29 de octubre de 2018. 12. Es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, N° 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, N° 3543-2014-JNE y N° 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

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