Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2019 (30/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 30 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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jurisdiccionales ordinarios, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales. 2. El artículo 184 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos, concordante con el segundo párrafo del artículo 36, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 3. Asimismo, mediante la Resolución N° 0086-2018JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció las reglas relativas a la oportunidad, legitimidad y requisitos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Y respecto a la apelación de las actas de proclamación, en el artículo quinto de la referida resolución se dispuso lo siguiente: "Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del Artículo 364° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del Artículo 36°, segundo párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales" [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto

(7052), suman siete mil ochocientos doce (7812), mientras que los dos tercios de los votos emitidos (14 734) es de nueve mil ochocientos veintidós (9822), en consecuencia, no se configura la premisa aludida, por lo cual, la elección municipal en el distrito de Acoria no estaría incursa en la causal de nulidad establecida en la Constitución Política del Perú. 10. Ante lo expuesto, corresponde a este Supremo Órgano Electoral desestimar la apelación venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Aguirre Paitán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, correspondiente al distrito de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE

4. Como es de verse de los argumentos del recurrente, algunos de ellos están relacionados a poner en conocimiento de esta instancia actos de violencia que se habrían registrado el día de la elección; empero, al ser este un recurso de apelación en contra del acta de proclamación de resultados, únicamente se evaluará el cuestionamiento numérico ya que el procedimiento de actas siniestradas agotó sus etapas procedimentales. 5. Así las cosas, de la verificación realizada al Acta de Proclamación, se tiene que los valores numéricos ahí plasmados coinciden con los resultados de computo al 100 % enviados por la ODPE. 6. Ahora bien, el cuestionamiento principal de la organización política radica en que la suma de votos nulos y blancos, superan los dos tercios de los votos válidos. 7. Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 3674-2014-JNE del 2 de diciembre de 2014, parecería que las dos normas mencionadas en el considerando 2 del presente pronunciamiento entrarían en conflicto, dado que una hace referencia a los votos emitidos, y la otra a los válidos (los cuales representan un universo más pequeño ya que, por definición, excluyen a los votos nulos y en blanco). Ahora bien, al margen de la aplicación del criterio de especialidad al caso concreto, en el que corresponde aplicar la LEM, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución Política del Perú impone que el marco de referencia para la declaración de nulidad de algún tipo de elección lo constituyen los votos emitidos. Así, el citado artículo 184 de la Ley Fundamental señala que "el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos"; de lo cual queda claro que la nulidad por esta causal numérica solamente será aplicada en referencia a los votos emitidos y no a los votos válidos. 8. En ese sentido, el cuestionamiento de la organización política carece de objeto, toda vez que en el Acta de Proclamación se han consignado los porcentajes conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Perú. 9. Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, se verifica del Acta de Proclamación que en el distrito de Acoria los votos en blanco, son setecientos sesenta (760), y más los votos nulos, que son siete mil cincuenta y dos

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1755468-5

Revocan resolución que impuso sanción de exclusión de candidatos a gobernador y vicegobernador regional de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 3542-2018-JNE Expediente N° SER.2018000292 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° SER.2018000170) SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular en contra de la Resolución N° 02198-2018-JEEHNCO/JNE, del 3 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que determinó la infracción al artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, e impuso la sanción de exclusión de Juan Manuel Alvarado Cornelio, candidato a gobernador regional de Huánuco, y a Erasmo Alejandro Fernández Sixto, candidato a vicegobernador regional de Huánuco, por la citada organización política, en el marco de la Segunda Elección Regional 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Valdez Barrueta, con fecha 23 de noviembre de 2018, presentó una solicitud de exclusión contra Juan Manuel Alvarado Cornejo, candidato a gobernador regional de Huánuco por la organización política Acción Popular, por haber realizado una promesa

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