Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2019 (01/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de mayo de 2019 /

El Peruano

El 11 de abril de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de modificación de licencia N° 011-2019-SUNEDU-DILIC-EV, el cual concluyó con resultado favorable y dispuso la remisión del expediente al Consejo Directivo para el inicio de la tercera etapa del procedimiento. 2. Creación de programa de segunda especialidad profesional La Universidad solicitó la modificación de su licencia institucional, referida a la creación de (1) un programa de segunda especialidad profesional, que conduce a la obtención del "Título de Segunda Especialidad Profesional de Médico Subespecialista en Patología Oncológica". Al respecto, la Universidad presentó información que justifica la creación del programa de segunda especialidad, basándose en la problemática nacional y local, en la demanda laboral y en las competencias que ofrecen con relación al perfil del egresado. El plan de estudios de la nueva oferta académica propuesta se encuentra conforme lo establecido en los artículos 39, 40 y numeral 45.3 del artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, evidenciándose que el plan de estudio del programa cuenta con un contenido de ochenta (80) créditos y se ofrecerá en modalidad presencial. Asimismo, se desarrollará bajo modalidad de residentado médico6. El programa Patología Oncológica conducente a "Título de Segunda Especialidad Profesional de Médico Subespecialista en Patología Oncológica" (residentado médico) está adscrito a la facultad de Medicina Humana. Por tanto, los gastos administrativos generados por la segunda especialidad serán financiados en su integridad por la referida facultad. Según el análisis contenido en el Informe técnico de modificación de licencia antes referido, la Universidad cumple con mantener las CBC, para la propuesta de modificación de su licencia institucional, referida a la creación de un (1) programa de estudio conducente a la obtención del Título de Segunda Especialidad Profesional de Médico Subespecialista en Patología Oncológica, de acuerdo a lo indicado en la Tabla N° 1 del artículo primero de la parte resolutiva de la presente resolución. 3. De la rectificación de errores materiales en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD El artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula lo relacionado a los errores materiales, indicando que éstos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión del acto administrativo7. Para tal efecto, señala que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que correspondan para el acto original. El 20 de diciembre de 2018, mediante Oficio N° 749-2018-SG-UPAO, la Universidad solicitó ante la Dilic la rectificación de errores materiales advertidos en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD, en lo relativo a la información consignada en los siguientes programas de estudio: a) Psicología; y, b) "Med. Física y Rehabilitación". En relación al programa de pregrado de "Psicología", la Universidad señaló que, en la Solicitud de licencia institucional (en adelante, SLI), presentó el Formato de Licenciamiento A5, donde consignó la denominación (incorrecta) del título que otorga el programa de estudio de "Psicología"; es decir, se consignó que otorga el título de Psicólogo, cuando corresponde otorgar el título de Licenciado en Psicología, lo que evidenció el error material generado por parte de la Universidad. Asimismo, en el expediente de la SMLI, la Universidad presentó la última versión de los Formatos de Licenciamiento A4 y A5, en los que consigna correctamente la denominación del título que otorga el programa "Piscología", esto es, "Licenciado en Psicología". Además, se ha verificado que la rectificación solicitada no implica una modificación sustancial del contenido ni el sentido de la decisión emitida en la mencionada resolución, toda vez que el error material advertido solo

cambia la denominación del título profesional que otorga el programa de "Psicología". En relación al programa "Med. Física y Rehabilitación", la Universidad señaló que el programa "Medicina Física y Rehabilitación" fue listado dos (2) veces en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD, considerando que en el numeral 25 del referido anexo se consignó el programa "Medicina Física y Rehabilitación" y en el numeral 26 se consignó el programa "Med. Física y Rehabilitación". De la revisión del expediente de la SLI, respecto a los programas antes mencionados, se aprecia que existe el error material generado por la Universidad, al haberse consignado en el Formato de Licenciamiento A5 ambas denominaciones del programa, en lugar de consignar solo la denominación "Medicina Física y Rehabilitación", siendo que esto último se condice con su plan de estudios. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto el registro número 26 del Anexo N° 02 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SEGUNDA ESPECIALIDAD POR LOCAL de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde rectificar el error material consignado en el numeral 18 del Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD; y, asimismo, dejar sin efecto el numeral 26 del Anexo N° 02 Distribución de los Programas de Segunda Especialidad por Local de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD. 4. De la rectificación por omisión de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD El artículo 14 del TUO de la LPAG establece los supuestos mediante los cuales prevalece la conservación del acto administrativo y procede la enmienda por la autoridad que lo emitió, siempre que ello no derive en alterar lo sustancial del contenido o del sentido de la decisión del acto administrativo8. Mediante Oficio N° 749-2018-SG-UPAO, presentado el 20 de diciembre de 2018, la Universidad solicitó ante la Dilic que se reconozcan en el Anexo N° 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 035-2018-SUNEDU/CD, dos (2) programas de segunda especialidad profesional conducentes a la obtención del Título de Segunda Especialidad Profesional

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Ley N° 30453, Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (SINAREME), publicado el 10 de junio de 2016. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019JUS Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS del 25 de enero de 2019 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

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