Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2019 (01/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 1 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (en adelante, Siderperú), Formamos Acero S.A.C. (en adelante, Formamos Acero) y Fierro Ucayali S.A. (en adelante, Fierro Ucayali), los gobiernos de Brasil y México a través de sus Embajadas en Perú, y las empresas productoras y exportadoras brasileñas y mexicanas Gerdau S.A. (en adelante, Gerdau), Arcelor Mittal Brasil S.A. (en adelante, Arcelor), Deacero S.A.P.I. de C.V. (en adelante, Deacero) y Aceros Especiales Simec Tlaxcala Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, Simec), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como a diversas actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación especificadas en la sección II.2. del Informe Nº 012-2019/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe). El 06 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Durante el periodo probatorio del procedimiento, y dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses aplicable a las investigaciones por prácticas de dumping3, la Secretaría Técnica cursó requerimientos de información a Aceros Arequipa, a las empresas exportadoras brasileñas y mexicanas Arcelor, Gerdau y Deacero, así como a las empresas importadoras nacionales Siderperú, Formamos Acero, Fierro Ucayali, Inkaferro Perú S.A.C. e Inkaferro Perú Selva E.I.R.L., a fin de que proporcionen información y documentación complementaria con relación a los asuntos controvertidos en el procedimiento de investigación. El 26 de febrero de 2019, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping. El 26 de marzo de 2019 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. El 02 y el 03 de abril de 2019, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de investigación4. II. ANÁLISIS En el Informe elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de barras de acero originarias de Brasil y México, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, RPN), y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de dumping, de daño a la RPN (que incluye el supuesto de amenaza de daño) y de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama. Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, en la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por las empresas importadoras nacionales,

por los gobiernos de Brasil y México y por las empresas productoras y exportadoras brasileñas y mexicanas, contra la Resolución Nº 213-2017/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como a diversas actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación especificadas en la sección II.2. del Informe. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que las barras de acero nacionales y aquéllas importadas de Brasil y México constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas; son empleados para los mismos fines; son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación; y, se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo a partir de igual materia prima (acero), observando las mismas especificaciones técnicas contenidas en estándares internacionales y en normas técnicas peruanas. En el curso del procedimiento, las empresas productoras brasileñas Gerdau y Arcelor y la empresa productora mexicana Deacero, comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de barras de acero al Perú, habiendo remitido absuelto el "Cuestionario para el productor o exportador extranjero"5. Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de márgenes de dumping promedio de 18.33%, 43.09% y 77.25% en las exportaciones al Perú efectuadas por Deacero, Gerdau y Arcelor, respectivamente, durante el periodo de análisis establecido en este caso (octubre de 2016 - setiembre de 2017). En el caso de los demás exportadores brasileños y mexicanos que no se han dado a conocer a la Comisión, se ha establecido un margen de dumping residual de 77.25%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas, conforme a la práctica usual seguida por esta autoridad administrativa. De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la existencia de amenaza de daño, se ha establecido que Aceros Arequipa constituye la RPN de barras de acero en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, conforme se desarrolla en el acápite D.2. del Informe6. Asimismo, se ha determinado que en el presente caso corresponde evaluar el efecto de las importaciones de barras de acero originarias de Brasil y México, de manera conjunta, sobre la situación económica de la RPN, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues conforme se explica en el Informe,

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. El 25 y el 28 de marzo de 2019, a solicitud de Gerdau y Aceros Arequipa, respectivamente, se llevaron a cabo reuniones técnicas entre los representantes de tales empresas y los funcionarios de la Secretaría Técnica. A dichas reuniones técnicas fueron convocadas todas las partes apersonadas al procedimiento, habiendo asistido varias de ellas a tales reuniones. Si bien la empresa productora mexicana Simec también se apersonó al procedimiento y presentó absuelto el Cuestionario, se ha verificado que dicha empresa no efectuó exportaciones de barras de acero al Perú durante el periodo octubre de 2016 ­ setiembre de 2017, conforme ha sido reconocido por la empresa en mención. La empresa Siderperú también ha sido identificada como productor nacional de barras de acero, pero no ha sido considerada dentro de la definición de la RPN de barras de acero, en aplicación de lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues la empresa Siderperú se encuentra vinculada al exportador brasileño de barras de acero Gerdau y, además, ha sido el principal importador del producto objeto de investigación en el periodo de análisis fijado en este procedimiento.

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